REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXP. N° 6237
DEMANDANTE: MONCADA CAICEDO GISELL MELANIA, actuando en representación del ciudadano SOSA JOSE GUILLERMO.
DEMANDADO: BARON DORIS DEL CARMEN.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES
Fecha de Admisión: veintisiete (27) de Marzo de 2008.

198º y 149º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto el presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana GISELL MELANIA MONCADA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.234.673, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.023, de este domicilio y actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE GUILLERMO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 678.229, de este domicilio y hábil ,contra la ciudadana DORIS DEL CARMEN BARON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.199.372., domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), emplazándose a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA HABIL siguiente en que conste en autos su citación..
Al folio 17 consta agregue de la Alguacil de este Tribunal de no haber podido lograr la citación de la parte demanda. Al folio 18 la parte demandante solicita la citación por Carteles.
Al folio 23 corre constancia de este Tribunal de la consignación de los carteles de citación a la parte demandada.
Al folio 27 la parte demandante solicita Defensor Judicial.
Al folio 37 consta citación del Defensor Judicial.
Al folio 38 y su vuelto riela contestación de la demanda del Defensor Ad- Litem.
Al folio 44 consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

CAPÍTULO
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha quince (15) de Diciembre de 2003 dio en arrendamiento a la ciudadana DORIS DEL CARMEN BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.199.372, de este domicilio, un apartamento distinguido con el Nº 02-03, ubicado en la Torre “C” de las Residencias las Trinitarias, ubicado en la Urbanización Campo Claro, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Que la duración del contrato fue por un lapso de un año contados a partir del 15 de diciembre de 2003, hasta el 15 de Diciembre de 2004 prorrogables por igual periodo de tiempo previo acuerdo de las partes y manifestado por escrito por lo menos con sesenta días de anticipación al vencimiento del contrato. o de cualquiera de las prorrogas.
Que el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 300,00), pagados mensualmente los primeros cinco días de cada mes, en la Avenida 16 de Septiembre Nº 56-47, Sector Pie del Llano de la ciudad de Mérida.
Que posteriormente al vencimiento del contrato por mutuo acuerdo por vía verbal decidieron continuar con la relación arrendaticia durante los años 2005 y 2006 y en fecha 15 de julio de 2007 se notifico la no renovación del contrato.
Que en el mes de diciembre del año 2007 la ciudadana DORIS DEL CARMEN BARON le manifestó que desocuparía el inmueble en el mes de enero del presente año, sin dar cumplimiento a lo acordado y desde ese momento no ha cumplido con los pagos de Enero; Febrero y Marzo.
Que por todas las razones expuestas es por lo que procede a demandar por DESALOJO a la ciudadana DORIS DEL CARMEN BARON, ya identificada para que voluntariamente convenga en:
PRIMERO: Hacer entrega inmediata del apartamento arrendado.
SEGUNDO. A pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Enero, Febrero y Marzo dando un total de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F 900,00).
Que estima la presente demanda en MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.125,00 ).

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LA SIGUIENTE FORMA:. Que en orden a las atribuciones que le otorga la Ley en su condición de Defensor Ad-Litem, ha gestionado por todos los medios posibles la ubicación de la dirección de su representada la cual se le ha hecho imposible dar con la ubicación de dicha ciudadana, en virtud de ello y en acatamiento al deber para el cual fue encomendado es por lo que procede a contestar ña demanda y por lo9 tanto rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda en contra de su representada DORIS DEL CARMEN BARON.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOSA y DORIS DEL CARMEN BARON, ambos identificados en autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende fehacientemente la relación contractual existente entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito probatorio de la carta dirigida a la ciudadana Doris del Carmen Baron, con el objeto de notificar la no renovación del contrato de arrendamiento y otorgar la prórroga legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato en cuestión. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende fehacientemente que el arrendador notifica oportunamente a su arrendatario de la no renovación del contrato in comento, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito probatorio del acuse de recibo emitido por IPOSTEL, de fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2.008), en el que se evidencia los múltiples intentos que se realizaron para contactar a la ciudadana Doris del Carmen Baron, siendo todos infructuosos, con el objeto de lograr el pago de los cánones de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento en cuestión emana de funcionario competente para dar fe de lo expuesto en el mismo, aunado al hecho que no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte contra quien obra. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito probatorio del acta de fecha siete (7) de mayo de dos mil ocho (2.008), que se encuentra agregada en el cuaderno separado de secuestro, folios veinte (20) al veintitrés (23), en la que se evidencia de forma clara que el inmueble objeto de este juicio fue secuestrado preventivamente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento en cuestión emana de un órgano jurisdiccional competente para dar fe de lo expuesto en el mismo, aunado al hecho que no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte contra quien obra. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito probatorio del recibo de pago emitido por Ediciones Occidente, C.A., número 00-0011314, por un monto de Bs.101,92, con el que se demuestra el pago de la publicación de un cartel de citación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Luego de la revisión del instrumento, se observa que el mismo fue emitido por la sociedad mercantil Ediciones Occidente, C.A., el cual es un tercero ajeno a la presente causa. En este sentido, el artículo 431 de la Norma Procesal Civil, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, luego de la revisión del instrumento promovido y del resto de las actas procesales contenidas en el presente expediente, no se evidencia que el mismo haya sido ratificado por el tercero de quien emana, es decir, por la sociedad mercantil Ediciones Occidente, C.A.; en consecuencia, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE NINGÚN TIPO DE PRUEBA

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables han celebrado un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un apartamento distinguido con el número 02-03, ubicado en la torre “C” de las Residencias Las Trinitarias, Urbanización Campo Claro, de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL OCHO (2.008). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales y del acervo probatorio aportado, que el canon de arrendamiento pactado es la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario - demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL OCHO (2.008) cada uno a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), adeudando por tal concepto la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente y dado que el arrendatario - demandado incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario - demandado, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL OCHO (2.008), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la Abogada en ejercicio GISELL MELANIA MONCADA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.234.673, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 128.023, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GUILLERMO SOSA, venezolano, divorciado, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-678.229, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente, en su carácter de parte arrendadora – demandante, contra la ciudadana DORIS DEL CARMEN BARON, venezolana, divorciada, mayor de edad, Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad número V- 9.199.372, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representada por el Defensor Ad Litem Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.010.124, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 102.950, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria - demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, inmueble éste constituido por un apartamento distinguido con el número 02-03, ubicado en la torre “C” de las Residencias Las Trinitarias, Urbanización Campo Claro, de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL OCHO (2.008) cada uno a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00). Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.-

Sria. Tit.