LA REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
V I S T O S: SIN INFORMES DE LAS PARTES
En fecha veintitrés de Julio de dos mil ocho, la ciudadana: CARMEN YUDITH GARCIA FEDERICO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de las cédula de identidad número V- 3.498.634, domiciliada en la Avenida Gonzalo Picon Febres, Quinta Mayda de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 15.523, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA SANTIAGO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.758.950, domiciliado en esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, según consta de poder otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno con Funciones Notariales de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, en fecha 22, de Junio del año 2006, bajo el N° 04, Tomo IV de los Libros respectivos, mediante escrito dirigido a este Tribunal, demanda a la ciudadana YASMIN AUXILIADORA PAREDES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.311.176, domiciliada en la avenida Bolívar, N° 65, entre Calles Andrés Eloy Blanco y Rangel de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, por DESALOJO, conforme a lo establecido en los Artículos 33 y 34 en su literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios.-----------------------------------------------
D O C U M E N T A C I Ó N: Acompañan la parte demandante al libelo de la demanda los siguientes documentos: A) Poder General otorgado por la ciudadana ROSA MARIA SANTIAGO DE FRANCO, a la Abogado en ejercicio CARMEN YUDITH GARCIA FEDERICO, autenticado en el Registro Inmobiliario con funciones notariales de esta ciudad de Timotes, de fecha 22 de Junio del año 2006, bajo el N° 04, Tomo IV, de los Libros respectivos. B) Original del documento de venta otorgado por el ciudadano JESUS ORAIDES FRANCO SANTIAGO, actuando en nombre y representación del ciudadano BENEDICTO RAMON PAREDES SEQUERA, a la ciudadana ROSA MARIA SANTIAGO DE FRANCO, registrado por ante el Registro Subalterno de esta ciudad, bajo el N° 34, Tomo II, Protocolo Tercero, de fecha 09 de Marzo de 2001. C) Original de Documento de venta otorgado por el ciudadano JESUS ORAIDES FRNACO SANTIAGO, actuando en nombre y representación del ciudadano BENEDICTO RAMON PAREDES SEQUERA, a la ciudadana ROSA MARIA SANTIAGO DE FRANCO, autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 08 de Agosto del año 1991, inserto bajo el N° 148, Tomo II, de los Libros respectivos y Registrado por ante la misma Oficina en fecha 26 de Febrero de 2002, bajo el N° 02, del Tomo III, Protocolo Primero.----------------------------------------
La demanda en referencia fue admitida en fecha veintinueve de Julio del corriente año dos mil ocho, acordándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana YASMIN AUXILIADORA PAREDES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.311.176, domiciliada en la Avenida Bolívar N° 65, entre Calles Andrés Eloy Blanco y Rangel de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, para que compareciera por ante este Juzgado al SEGUNDO (02) día hábil de Despacho siguiente a su emplazamiento, a dar contestación a la demanda, se libraron los recaudos de emplazamiento y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos.-----------------------------------------------
Al folio diez y nueve (19) este Tribunal mediante auto, decreta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble consistente en (habitación y local), propiedad de la arrendadora ROSA SANTIAGO DE FRANCO, signada con el N° 65, ubicada entre Calles Andrés Eloy Blanco y Rangel de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, y se remitió el despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Timotes.------------------------------------------------------------
Al folio veintitrés (23) corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal ciudadano ALEXI JOSE ANDRADE VILLARREAL, en la cual da cuenta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 07 de Agosto de 2008, acudió a la dirección Avenida Bolívar, N° 65, entre Calles Andrés Eloy Blanco y Rangel de esta población de Timotes. En la cual encontró una persona que se identifico como YASMIN AUXILIADORA PAREDES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.311.176, a quien impuso del objeto de su visita, negándose a firmar la boleta correspondiente y a recibir los recaudos anexos.-------------------------------------------------------------
Al folio veinticuatro (24) del Expediente, este Tribunal mediante auto, vista la diligencia del Alguacil, dispone que el secretario de este Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique a la demandada la declaración del funcionario relativa a su emplazamiento. -
Al folio veintisiete (27) corre inserta diligencia del Secretario de este Tribunal en la que hace constar que en fecha 08 de Agosto del presente año 2008, fue entregada Boleta de Notificación de la ciudadana YASMIN AUXILIADORA PAREDES MENDEZ, junto con recaudos anexos, la cual fue recibida por la misma ciudadana en la Avenida Bolívar, N° 65, entre Calles Andrés Eloy Blanco y Rangel de esta población de Timotes, copia de la cual consigo en autos.-------------------------------------------
En la oportunidad legal para promover pruebas, las partes demandante y demandada no promovieron ninguna.
Al folio veintinueve (29) este Tribunal mediante auto, entra en términos para decidir.--------------------------------------------------------
Este es el historial sucinto de la presente causa y el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Mediante formal escrito de demanda por DESALOJO, la ciudadana CARMEN YUDITH GARCIA FEDERICO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA SANTIAGO DE FRANCO demandó a la ciudadana YASMIN AUXILIADORA PAREDES MENDEZ, ambas partes debidamente identificadas.-----------------------------------
Narra la parte demandante en su escrito de demanda, que “...su representada adquirió por compra un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Mérida, en la población de Timotes, en la Avenida Bolívar N° 65 entre calles Andrés Eloy Blanco y Rangel de la población de Timotes y el solar anexo…”, que “…su representada celebro contrato verbal con la ciudadana YASMIN AUXILIADORA PAREDES MENDEZ…”, que “…en su condición de arrendataria acepta en cancelar a la arrendadora propietaria la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), hoy SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo) mensuales todos los días treinta (30) de cada mes, por concepto del arrendamiento de la (habitación y local), no obstante lo acordado que no ha cancelado los cánones de alquiler a la arrendadora desde el mes de Noviembre del año dos mil tres (2003) hasta esta fecha.”
“…Que estima la demanda en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.300,oo), que corresponde a los canon de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007 y enero, febrero, marzo, abril. Mayo, junio del 2008, que alcanzan la sumatoria de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (3.300,oo Bs. F)….”, “…que es por lo que actuando con el carácter precitado acudo a su noble y competente autoridad para demandar como en efecto demanda por vía de DESALOJO DE INMUEBLE con fundamento en el contenido del Artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la ciudadana YASMIN AUXILIADORA PAREDES MENDEZ….”
Solicita la parte demandante en su escrito los siguientes conceptos: “…PRIMERO: En el Desalojo del Inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria, constituido por un área (habitación y local ) del inmueble propiedad de mi poderdante y lo entregue a la misma, libre de personas y cosas. SEGUNDA: La entrega del inmueble (habitación y local ) por parte de la ARRENDATARIA. TERCERA: El pago de la cantidad de BOLIVARES TRES MIL TRECIENTOS (3.300.00 Bs.), que corresponde a los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre del 2003 hasta la fecha, más los que siguieren cumpliendo hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble.”
Fundamenta la demanda en el Artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Artículo 34 literal a) eiusden. ------------------------------------------------
De igual manera solicitó a este Tribunal se decrete medida de secuestro, sobre el área u inmueble, objeto de la relación arrendaticia.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
S E G U N D O:
Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa éste Tribunal, a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no compárese a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa.
Luego entonces, además, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos (02) circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y, b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente, no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En éste caso la demanda por desalojo, no esta prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud del Desalojo, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la confesión ficta y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones en la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el termino probatorio, nada probare que le favorezca …” , concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente, sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no la hace. Agrega que la Ley establece sólo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.
Concluye FEO, que sería mountruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y el efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, también comentarista del Código de Procedimiento Civil, se adhiere y agrega lo siguiente: 1º) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido: 2.) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la acepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3º) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del termino probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualesquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente dice BORJAS, que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto a contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda esté prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20/04/90, manteniendo la posición del maestro BORJAS, de que el demandado que incurre en confesión Ficta; ya sea porque no presento su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo o contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de Instancia en el sentido anteriormente analizado y observa que en la presente causa se produjo el emplazamiento de la parte demandada, no compareciendo ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho. Constatándose pues, que se han dado los tres (03) elementos antes expuestos, procede este Juzgador a decidir la causa atenido a la confesión ficta conforme a lo establecido los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------
De esta forma considera éste juzgador, que los hechos narrados en el libelo han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud, con los elementos de Juicio analizados y fundamentos jurídicos, debe declararse la misma CON LUGAR. Y ASI SE ESTABLECE.-----------------
D E C I S I O N:
En merito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26,49 y 253 de nuestra Carta Magna, 11, 12, 14, 242, 243, 244, 246, 249, 252, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículo 33 y literal “A” del Artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
D E C L A R A:
CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana ROSA SANTIAGO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-5.758.950, domiciliada en esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, en su condición de arrendadora, a través se su apoderada Judicial ciudadana CARMEN YUDITH GARCIA FEDERICO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de las cédula de identidad número V- 3.498.634, domiciliada en la avenida Gonzalo Picòn Febres, Quinta Mayda de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 15.523, hábil, en contra de la ciudadana YASMIN AUXILIADORA PAREDES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.311.176, domiciliada en la avenida Bolívar, N° 65, entre Calles Andrés Eloy Blanco y Rangel de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, hábil, en su condición de arrendataria, y en consecuencia:
P R I M E R O: El desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, por la parte demandada, ciudadana YASMIN AUXILIADORA PAREDES MENDEZ, ya identificada, consistente en un inmueble (habitación y local) del inmueble ubicada en la avenida Bolivar N° 65 de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, y consecuencialmente la extinción de la relación arrendaticia, en tal virtud, se le ordena hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido, libre de daños y deterioros, completamente desocupado de personas, cosas a la parte demandante ROSA SANTIAGO DE FRANCO, ya identificada.--------------------------
S E G U N D O: El pago de la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.480,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento del mes de Diciembre de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2008, por concepto de meses insolutos, es decir, vencidos y no pagados, y los que se venzan hasta la entrega de inmueble objeto del presente litigio, en razón de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo), cada una.---------------------------------------
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadana YASMIN AUXILIADORA PAREDES MENDEZ, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.-----------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.--------------------------------------------------
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------
EL JUEZ TEMPORAL:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde.-
Villarreal L. Srio.
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