REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 15 de abril de 2009
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000030
ASUNTO : LP11-D-2009-000030
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la audiencia preliminar en el asunto penal signado por este Tribunal bajo el Nº LP11-D-2009-000030, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el Defensor Público Especializado, el adolescente y la víctima, una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Henry José Quiñónez, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. OSCAR RAMON ROSALES NOGUERA, Defensor Público Especializado N° 02.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Principal Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
VICTIMA: HENRY JOSE QUIÑONEZ, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 11.224.101, de 38 años de edad, nacido en fecha 15-03-1971, domiciliado en el barrio campo Alegre, sector La Hoyada, calle 3, con avenida 3, casa sin número, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Señala la Representante Fiscal, que los hechos objeto del juicio oral y reservado en el presente caso, están referidos entre otras cosas a que, en fecha 15-03-2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando el ciudadano HENRY QUIÑONES, se encontraba en la parada de busetas esperando el expreso para dirigirse hacia ciudad de Barquisimeto, cuando de repente llego un carro taxi, marca Toyota, modelo Corola, color blanco, tipo Sedan, clase automóvil, placa XUY-471, del cual se bajaron dos sujetos los cuales portaban uno de ellos una escopeta y el otro una pistola, quedándose otros dos dentro del taxi, todos fueron identificados posteriormente como JACKSON JOSE FAJARDO MUJICA de 20 años de edad, ONEIVER JOSE CONTRERAS, de 20 años de edad, JADERSON JOSE FAJARDO MUJICA, de 18 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, procediendo a decirle al ciudadano HENRY QUIÑONES, bajo amenazas a la vida, que les diera todo lo que tenia y que quedara quieto, le revisaron el pantalón le sacaron la cartera además de una chaqueta con el logotipo de Yankees de New York, 70 mil bolívares y un teléfono celular marca ZTE MODELO ZTE C332, luego de esto, se montaron en el taxi para darse a la fuga y a lo que se disponían a arrancar llego la Policía, los persiguieron y los detuvieron. Adicionalmente se desprende de acta policial de fecha 15-03-2009 N° 0061-09, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia entre otras cosas que el mismo día 15-03-2009, siendo aproximadamente las 11 de la noche cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Iberia, fueron informados por una ciudadana que se transportaba a bordo de una camioneta blanca en dirección Mérida El Vigía, que en la parada de busetas ubicada en frente de la FORD se encontraban unos sujetos robando a un taxista de inmediato procedieron a trasladarse hasta el lugar y al llegar visual izaron un vehiculo color blanco con coco de taxo color amarillo y letras de color negro, que se encontraba estacionado frente al Concesionario FORD ubicado detrás del Liceo Bolívar 2000 y en el sitio se encontraban varios sujetos a quienes procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso al llamado abordaron el vehiculo para salir de lugar momento en el cual arrollaron al funcionario CLEVER RODRIGUEZ, quien hizo uso de su ama de reglamento disparándole al vehiculo pese a lo cual lograron darse a la fuga por la vía panamericana en dirección hacia La Blanca consiguiendo ser interceptados luego de una persecución justo en el Puente Chama, oportunidad en a cual la comisión policial observo que los sujetos lanzaron unos objetos al vació procediendo de inmediato a realizar la respectiva inspección personal, percatándose que el conductor identificado cono JACKSON JOSE FAJARDO MUJICA de 20 años de edad, se encontraba herido, al realizar la revisión del vehiculo hallaron un coco de color amarillo con letras taxi de color negro una chaqueta de color azul con el logo de los Yankees de Nueva York y un arma de fuego tipo escopeta recortada color negro con empuñadura de madera marca INDUMIL, calibre de 16 mm, procediendo así a la detención de los sujetos identificados como ONEIVER JOSE CONTRERAS DE, de 20 años de edad, JADERSON JOSE FAJARDO MUJICA, de 18 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y el vehiculo Toyota Corola, Color blanco, placas XUY-471, serial de carrocería AE 10 1-9004252.
ADMISION DE LA ACUSACION
Calificación Jurídica
Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos ut supra expuestos, por apartarse esta sentenciadora de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que el Ministerio Público en su acusación no estableció con precisión la forma de participación del adolescente en los hechos, pues, para el momento de producirse su detención, además resultaron aprehendidos tres sujetos adultos; es así como, quien aquí decide comparte lo que muy acertadamente señaló el Defensor en su intervención y al realizar un análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, infiere que en los mismos presuntamente intervienen cuatro sujetos, dos de los cuales permanecen en el interior del vehículo y los otro dos, ejecutan acciones fuera del mismo, sin que, el Ministerio Público haya logrado determinar exactamente la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pudiéndonos encontrar así, en el presente caso ante una de las formas de participación accesoria previstas en la Ley Sustantiva Penal, ante la presunción de que la actuación o el aporte que en este caso pudo haber realizado el adolescente acusado, no resultó importante para la ejecución del hecho, resultando por consecuencia, procedente determinar que los hechos en el caso en examen, encuadran en el tipo penal de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Henry José Quiñónez, calificación jurídica en base a la cual se admite la presente acusación.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 344 de fecha 08-07-2008, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, precisó:
“Denuncia el recurrente la errónea calificación jurídica en la determinación del grado de participación del acusado JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL, en los hechos establecidos, toda vez que en su criterio la intervención del mismo fue a título de cómplice, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, y no de cooperador inmediato, como erróneamente lo calificó el sentenciador.
Ahora bien, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo.
El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.
El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.
Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone:
“…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.
Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos.
Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:
“…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).”.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales
1.- La declaración del Agente de Investigación I Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre los reconocimientos legales Nros. 9700-230-AT-0138 y 9700-230-AT-0139 ambos de fecha 17-03-2009, practicados a las evidencias incautadas tales como una pieza denominada coco, varias prendas de vestir y a un arma de fuego denominada escopeta recortada, así como a un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, insertos a los folios 33, su vuelto, 34, 35 y su vuelto. Así mismo, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 0363 de fecha 17-03-2009, llevada a cabo en el lugar del suceso, inserta al folio 30 y su vuelto, sobre la inspección Nº 0364 de fecha 17-03-2009, llevada a cabo en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente acusado, cursante al folio 31 y su respectivo vuelto y sobre la inspección Nº 0365 de fecha 17-03-2009, practicada al vehículo en el que se transportaba presuntamente el adolescente hoy acusado, inserta al folio al folio 32 y su respectivo vuelto.
2.- La declaración del Doctor Wanceslao Parra Rincón, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-290 de fecha 17-03-2009, practicada al funcionario Clever José Rodríguez Rodríguez, interviniente en el procedimiento en que se produjo la aprehensión del adolescente inserto al folio 59.
3.- El Testimonio del Agente de Investigación I Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de regulación prudencial Nª 9700-230- AT-0150, de fecha 20-03-2009, practicada al teléfono celular, marca ZTE, modelo ZTE C332 de color gris, presuntamente despojado a la víctima, cursante al folio 65 y su vuelto.
4.- El testimonio del Sargento Segundo (PM) José Uribe, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0061/09 de fecha 15-03-2009, inserta al folio 02, y su respectivo vueltos donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
5.- El testimonio del Cabo Segundo (PM) Yimy Díaz, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0061/09 de fecha 15-03-2009, inserta al folio 02, y su respectivo vueltos donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
6.- El testimonio del Distinguido (PM) Jhony González, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0061/09 de fecha 15-03-2009, inserta al folio 02, y su respectivo vueltos donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
7.- El testimonio del Agente (PM) Clever Rodríguez, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado en relación a lo plasmado en el acta policial Nº 0061/09 de fecha 15-03-2009, inserta al folio 02, y su respectivo vueltos donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
8.- La declaración del Detective Marcos Molero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las inspección Nº 0363 de fecha 17-03-2009, llevada a cabo en el lugar del suceso, inserta al folio 30 y su vuelto, sobre la inspección Nº 0364 de fecha 17-03-2009, llevada a cabo en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente acusado, cursante al folio 31 y su respectivo vuelto y sobre la inspección Nº 0365 de fecha 17-03-2009, practicada al vehículo en el que se transportaba presuntamente el adolescente hoy acusado, inserta al folio al folio 32 y su respectivo vuelto.
9.- El testimonio del ciudadano Henry José Quiñónez, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 11.224.101, de 38 años de edad, nacido en fecha 15-03-1971, domiciliado en el Barrio campo Alegre, sector La Hoyada, calle 3, con avenida 3, casa sin número, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
10.- El testimonio del ciudadano Ramón Alpidio La Cruz Flores, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 11.959.782, de 38 años de edad, nacida en fecha 11-06-1970, domiciliado en el sector caño Seco II, calle 5, casa Nª 24, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, testigo presencial de los hechos para que deponga en el debate oral y reservado, sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
Periciales
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado de conformidad con los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su ratificación en su contenido y firmas, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes ya admitidos, las siguientes pruebas:
1.- El reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0138 de fecha 17-03-2009, practicado a las evidencias incautadas tales como una pieza denominada coco, varias prendas de vestir, suscrito por el Agente de Investigación I Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 33, su vuelto y 34.
2.- El reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0139 de fecha 17-03-2009, practicado a un arma de fuego denominada escopeta recortada y a un cartucho de color rojo, para arma de fuego tipo escopeta, suscrito por el Agente de Investigación I Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 35 y su vuelto.
3.- La experticia de reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-290 de fecha 17-03-2009, practicada al funcionario Clever José Rodríguez Rodríguez, suscrito por el Dr. Wanceslao Parra Rincón, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 59.
4.- La experticia de regulación prudencial Nª 9700-230- AT-0150 de fecha 20-03-2009, practicada al teléfono celular, marca ZTE, modelo ZTE C332 de color gris, presuntamente despojado a la víctima, suscrita por el Agente de Investigación I Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 65 y su vuelto.
5.- La inspección Nº 0363 de fecha 17-03-2009, llevada a cabo en el lugar del suceso, suscrita por el Agente de Investigación I Luis Alonso Niño Contreras y el Detective Marcos Molero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 30 y su vuelto.
6.- La inspección Nº 0364 de fecha 17-03-2009, llevada a cabo en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente acusado, suscrita por el Agente de Investigación I Luis Alonso Niño Contreras y el Detective Marcos Molero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 31 y su respectivo vuelto.
7.- La inspección Nº 0365 de fecha 17-03-2009, practicada al vehículo en el que se transportaba presuntamente el adolescente hoy acusado, suscrita por el Agente de Investigación I Luis Alonso Niño Contreras y el Detective Marcos Molero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio al folio 32 y su respectivo vuelto.
Materiales
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas:
1.- Un objeto denominado coco de color amarillo, en el que se lee la palabra TAXI en letras de color negro.
2.- Una chaqueta de color azul con el logotipo de los Yankees de New York.
3.- Una camisa de color rojo.
4.- Dos pantalones jeans.
5.- Una franela chemise de color naranja.
DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, consistente en la prisión preventiva, el Tribunal habiendo realizado el cambio de la calificación jurídica y tomando como fundamento lo expuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” y su último aparte, por tratarse ésta de una de las formas de participación accesoria prevista en el Código Penal, en cuyo caso no es procedente la privación de libertad como sanción, no la considera procedente y en su logar, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo el acusado comparecer el día de mañana 16-04-2009 a las 10:00am, por ante el despacho de la Trabajadora Social, a los fines de dar inicio a tal obligación. A tales efectos, se ordena la inmediata libertad del adolescente, siendo puesto en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal y entregado a su progenitora, librándose la correspondiente boleta de libertad, la cual se remitirá mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM). Y así se decide.
DEL EMPLAZAMIENTO
De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano Henry José Quiñónez, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
ORDEN DE REMISION DEL ASUNTO AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del plazo previsto en el artículo 580 eiusdem, es decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta oportunidad, ordenándose la remisión del asunto penal mediante oficio al referido Despacho Judicial. Tal remisión se hace en el lapso indicado, toda vez, que la decisión aquí dictada no está referida a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Remítanse las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 540, 542, 544, 546, 571, 576, 577, 578, 579, 582 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 84 y 458 del Código Penal Venezolano. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los quince días del mes de abril del año dos mil nueve (15-04-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE