REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 23 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000043
ASUNTO : LP11-D-2009-000043

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y del Defensor Público Especializado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial sin número de fecha 22-04-2009, debidamente suscrita por el Inspector (PM) Lcdo. Wilmer Araque, Cabo Primero (PM) Lcdo. Franklin Ibarra, Distinguido (PM) Juan Guillén, Distinguido (PM) Juan Guillén y Agente (PM) Luis Escalante, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15pm) del día miércoles veintidós de abril del presente año (22-04-2009), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Principal del barrio 23 de enero, específicamente frente a una casa de color beige y rejas de color blanco, diagonal a la bodega “Divino Niño”, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron a un ciudadano a pie, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa llamando la atención de la comisión policial, procediendo de inmediato el Inspector (PM) Lcdo. Wilmer Araque, a darle la voz de alto, con el fin de practicarle una inspección personal, precisándose que se trataba de un ciudadano que vestía una franela de color naranja, gorra de color azul, bermuda de color beige con cuadros de colores marrón y azul, de piel morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1,75 mts. de altura y de aproximadamente 65 kilogramos, a quien le requirieron la exhibición de cualquier arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas que portase, manifestando que portaba dos armas de fuego, una en cada bolsillo delantero, procediendo de inmediato los funcionarios actuantes a la incautación, tratándose de un arma de fuego tipo chopo de color metal, con rastros de pintura de color marrón, empuñadura de madera de color marrón, embalado con teipe de color negro, sin serial, marca, ni calibre aparente, sin cartuchos en la recámara, y, de un arma tipo (pistola) flober de color gris, con rastros de pintura de color negro, con empuñadura de plástico de color negro, embalado con teipe del mismo color, marca 338 auto, siendo identificado el ciudadano como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, llevando a cabo el procedimiento en presencia del ciudadano José De Jesús Reyes Cáceres, quien fungió como testigo.


ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial sin número de fecha 22-04-2009, debidamente suscrita por el Inspector (PM) Lcdo. Wilmer Araque, Cabo Primero (PM) Lcdo. Franklin Ibarra, Distinguido (PM) Juan Guillén, Distinguido (PM) Juan Guillén y Agente (PM) Luis Escalante, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.
2) Entrevista rendida en fecha 22-04-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, por el ciudadano José De Jesús Reyes Cáceres, quien fungió como testigo del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales.
3) Registro de cadena de custodia Nº 218-09 de fecha 22-04-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se indican las características de las evidencias incautadas, inserta a los folios 05, 06 y sus respectivos vueltos.
4) Acta de Investigación Penal de fecha 22-04-2009, suscrita por el Detective David Oviedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.
5) Acta de Investigación Penal de fecha 22-04-2009, suscrita por el Detective Jefferson Anzola, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, tales como la inspección del sitio del suceso.
6) Inspección N° 0573 de fecha 22-04-2009, suscrita por el Detective Jefferson Anzola y Detective Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, mismo sitio donde se produjo la aprehensión del adolescente investigado.
7) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0224 de fecha 22-04-2009, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a un (01) facsímil de material sintético y metal, semejante a un arma de fuego y, a un (01) arma de fuego, corta por su manipulación, tipo portátil, que según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revólver, comúnmente denominado chopo.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una medida cautelar menos gravosa prevista específicamente la establecida en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “En mi carácter de Defensor Publico y a lo fines de garantizar el derecho a la defensa, luego de la revisión del expediente, se constató que no consta la experticia de mecánica y diseño, que seria la que nos indica el tipo de arma que dice el ministerio Publico que le fue incautado a el adolescente, más sin embargo consta un reconocimiento legal, que a criterio de esta Defensa, no suple la experticia aludida, observando este reconocimiento que obra en autos, las armas que le fueron incautadas son una arma tipo chopo de fabricación casera y una tipo flower y dichas armas no se encuentran estas dentro de las previstas en la Ley, por lo cual estaríamos ante un hecho atípico, lo que conlleva a esta Defensa a solicitar la libertad plena. Finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, precalificación jurídica a la cual hace oposición el Defensor Público Especializado, aduciendo entre otras cosas que, en el presente caso fue incautada un arma de fuego de fabricación artesanal, comúnmente denominada chopo, la cual, conforme lo establece la Ley sobre Armas y Explosivos no constituye de prohibido porte o detentación, siendo así, un hecho atípico.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y por su parte el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.


En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla del Tribunal).

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, con el contenido de los artículos 277 y 9 ya citados, y, con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo concluido en la experticia de reconocimiento legal practicado al arma de fuego incautada, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal a que se hace referencia, pues, presuntamente para el momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente investigado, éste se hallaba detentando un arma de fuego, la cual, según lo concluido en el reconocimiento legal resultó ser corta por su manipulación, tipo portátil, que según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revólver, comúnmente denominado chopo, que puede ser utilizado de manera conjunta atípicamente para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas, el mismo al ser percutido puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, hasta incluso la muerte, siendo por consecuencia, procedente declarar sin lugar lo solicitado por el defensor, en cuanto a la tipicidad de los hechos objeto del presente proceso, y, así se decide.


DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal establece que “…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”; pues bien, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en el presente caso, precalifica los hechos como el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón de las circunstancias expuestas en el acta policial sin número de fecha 22-04-2009, debidamente suscrita por el Inspector (PM) Lcdo. Wilmer Araque, Cabo Primero (PM) Lcdo. Franklin Ibarra, Distinguido (PM) Juan Guillén, Distinguido (PM) Juan Guillén y Agente (PM) Luis Escalante, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que se precisó que al momento de producirse la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue hallado en su poder un arma de fuego.

Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, siendo este tipo penal instantáneo y personalísimo. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Pues bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos tales como, el acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, la cadena de custodia, las actas de investigación penal, la inspección practicada en el lugar del suceso y el reconocimiento legal practicado al arma de fuego incautada, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además, se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa específicamente la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada ocho (05) días por ante este Tribunal, debiendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), iniciar con tal obligación, a partir de la presente fecha 23-04-2009, con la advertencia de que tales presentaciones deberá hacerlas de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 08:30am hasta la 07:00pm. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, precalificación jurídica a la cual hace oposición el Defensor Público Especializado, aduciendo entre otras cosas que, en el presente caso fue incautada un arma de fuego de fabricación artesanal, comúnmente denominada chopo, la cual, conforme lo establece la Ley sobre Armas y Explosivos no constituye de prohibido porte o detentación, siendo así, un hecho atípico. En este sentido, el Tribunal al relacionar los hechos expuestos en el acta policial, con el contenido de los artículos 277 y 9 ya citados, y, con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo concluido en la experticia de reconocimiento legal practicado al arma de fuego incautada, precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal a que se hace referencia, pues, presuntamente para el momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente investigado, éste se hallaba detentando un arma de fuego, la cual, según lo concluido en el reconocimiento legal resultó ser corta por su manipulación, tipo portátil, que según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revólver, comúnmente denominado chopo, que puede ser utilizado de manera conjunta atípicamente para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas, el mismo al ser percutido puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, hasta incluso la muerte, siendo por consecuencia, procedente declarar sin lugar lo solicitado por el defensor, en cuanto a la tipicidad de los hechos objeto del presente proceso. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 277 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, siendo este tipo penal instantáneo y personalísimo. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa específicamente la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal, debiendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), iniciar con tal obligación, a partir de la presente fecha 23-04-2009, con la advertencia de que tales presentaciones deberá hacerlas de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 08:30am hasta la 07:00pm; por consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a que se decrete la libertad plena del adolescente. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, la cual se remitirá mediante oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en esta localidad de El Vigía, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su representante legal. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal, conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente investigado y su representante legal, debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintitrés día del mes de abril del año dos mil nueve (23-04-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE