REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 25 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000044
ASUNTO : LP11-D-2009-000044


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA E IMPONIENDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Josefa Antonia Molina en fecha 24-04-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha veinticuatro de abril del presente año (24-04-2009), siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00am), cuando iba caminando por el sector del Ferrocarril de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llegaron dos sujetos, uno de los cuales la tomo por un brazo, mientras que el otro, la agarró por el otro brazo, diciéndole que les entregara el bolso y el teléfono celular que cargaba, señalándole además, que se fuera de allí de inmediato; es así como ella, sale corriendo y de seguidas se encontró con dos funcionarios policiales que iban caminando por la parte trasera del Ferrocarril, a quienes les señaló lo ocurrido con la indicación de las características de las vestimentas de los sujetos, logrando aprehenderlos frente a la Panadería Rubio ya que éstos transitaban a pie.

Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0101/09 de fecha 24-04-2009, debidamente suscrita por el Distinguido (PM) Duvis Márquez y Agente (PM) Héctor Vega, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha veinticuatro de abril del presente año (24-04-2009), siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector de la avenida Bolívar, cerca del Ferrocarril, avistaron a una ciudadana quien se identificó como Josefa Antonia Molina, manifestándoles que dos sujetos la habían atracado y que éstos iban a pie, indicándoles que uno vestía gorra de color rojo y el otro franela de color naranja y que le habían robado la cartera y el celular, de inmediato, procedieron a interceptarlos a unos pocos metros del sitio, frente a la Panadería Rubio, donde el sujeto que cargaba gorra de color rojo, portaba encima del hombro derecho una cartera de dama de color beige con franjas de colore verde y cierre de color negro, en cuyo interior se hallaba un teléfono celular marca Motorola color blanco y gris, tecnología Movilnet, unos objetos personales entre ellos, tres (03) lápices labiales, dos (02) compactos de maquillaje, un (01) cepillo de peinar, cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 4,oo), y, una (01) libreta de ahorros del Banco Sofitasa correspondiente a la ciudadana Josefa Antonia Molina, quien en ese momento, se hizo presente en el lugar de la aprehensión señalándoles a los funcionarios que esos dos sujetos eran los que la habían robado minutos antes, de seguidas, procedieron a su detención quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y Julio César Ávila Maestre, de 24 años de edad, a quienes al serles practicada la respectiva inspección personal, no les fue hallado algún otro objeto.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial Nº 0101/09 de fecha 24-04-2009, debidamente suscrita por el Distinguido (PM) Duvis Márquez y Agente (PM) Héctor Vega, funionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas.

2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Josefa Antonia Molina en fecha 24-04-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3.- Cadena de custodia de fecha 24-04-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se describen las evidencias incautadas.

4.- Acta de investigación penal de fecha 24-04-2009, suscrita por el Detective José Rafael Oyer, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.

5.- Cadena de custodia signada con el Nº 223-09 de fecha 24-04-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se describen las evidencias incautadas.

6.- Acta de investigación penal de fecha 24-04-2009, suscrita por el Agente Luis Raúl Rodríguez Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo, tales como, el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, a los fines de practicar la inspección, así como, al lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, y, además la recolección de la identificación plena de los investigados.

7.- Inspección Nº 0589 de fecha 24-04-2009, debidamente suscrita por El Detective Luis Sánchez y Agente Luis Rodríguez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente.

8.- Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0229 de fecha 24-04-2009, debidamente suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a una (01) libreta de ahorros del Banco Sofitasa; a un (01) cepillo de peinar; a tres (03) lápices labiales; a un teléfono celular marca Motorola color blanco y gris, tecnología Movilnet; a cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 4,oo); a un bolso de dama de color beige; y, a dos (02) compactos de maquillaje.

DE LAS SOLICITUDES

Precisa la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “Sea decretada la Flagrancia en la Aprehensión del Imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, le sea impuesta al adolescente Imputado MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se solicita se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “En el carácter de Defensora Pública especializada y como tal, defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paso a efectuar los siguientes alegatos; Oído como ha sido el delito imputado a mi representado por la representación Fiscal, esta defensa se adhiere a la solicitud que efectúa el Ministerio Público, de que se le otorgue una medida menos gravosa a mi representado. De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo previsto en numeral 2, del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito con todo respeto al Tribunal, se ordene la práctica de los estudios psiquiátricos, psicológico y físicos a mi defendido, a fin de dejar constancia expresa sobre el estado de salud física y mental del mimo. Igualmente solicito se me expidan copias simples de la totalidad de la presente causa, así como del auto que se dicte.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica tales hechos como el delito de Robo Leve en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Josefa Antonia Molina.

Al respecto, establecen las disposiciones ut supra indicadas:

Artículo 456. “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

En este orden, se observa de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Josefa Antonia Molina que el día 24-04-2009, a las 09:00am fue despojada por dos sujetos, de su cartera y de su teléfono celular, mientras que éstos la tomaban cada uno por los brazos, hallándosele el bolso para el momento en que resultaron aprehendidos, al sujeto adulto, quien se encontraba en compañía del adolescente investigado; así las cosas, se precisa que el Cooperador Inmediato no realiza los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito, siendo su comportamiento comprometedor o vinculante de manera estrecha con la conducta del ejecutor, resultando por consecuencia, en el presente caso, procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Robo Leve en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Josefa Antonia Molina, por considerar que los hechos objetos de la investigación encuadran perfectamente en el tipo penal indicado.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, es preciso observar lo señalado en el encabezado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. …”.

Así las cosas, tomando en consideración que se desprende de acta policial Nº 0101/09 de fecha 24-04-2009, debidamente suscrita por el Distinguido (PM) Duvis Márquez y Agente (PM) Héctor Vega, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha veinticuatro de abril del presente año (24-04-2009), siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector de la avenida Bolívar, cerca del Ferrocarril, avistaron a una ciudadana quien se identificó como Josefa Antonia Molina, manifestándoles que dos sujetos la habían atracado y que éstos iban a pie, indicándoles que uno vestía gorra de color rojo y el otro franela de color naranja y que le habían robado la cartera y el celular, de inmediato, procedieron a interceptarlos a unos pocos metros del sitio, frente a la Panadería Rubio, donde el sujeto que cargaba gorra de color rojo, portaba encima del hombro derecho una cartera de dama de color beige con franjas de colore verde y cierre de color negro, en cuyo interior se hallaba un teléfono celular marca Motorola color blanco y gris, tecnología Movilnet, unos objetos personales entre ellos, tres (03) lápices labiales, dos (02) compactos de maquillaje, un (01) cepillo de peinar, cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 4,oo), y, una (01) libreta de ahorros del Banco Sofitasa correspondiente a la ciudadana Josefa Antonia Molina, quien en ese momento, se hizo presente en el lugar de la aprehensión señalándoles a los funcionarios que esos dos sujetos eran los que la habían robado minutos antes, de seguidas, procedieron a su detención quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y Julio César Ávila Maestre, de 24 años de edad, a quienes al serles practicada la respectiva inspección personal, no les fue hallado algún otro objeto; y, siendo que, el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de Robo Leve en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Josefa Antonia Molina, tomando en consideración los supuestos contenidos en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, el referido al delito que acaba de cometerse, conocido doctrinalmente como la cuasi-flagrancia, en el que existe una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión, resulta por consecuencia, procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que desde el momento en que ocurrió el hecho y el momento en que se produjo la aprehensión del adolescente, transcurrieron sólo unos minutos, dándose así la inmediatez, característica fundamental de este supuesto, referida específicamente a algo muy cercano o contiguo, tal y como, lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar: “De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.”.

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el mencionado artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, conforme lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Leve en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Así las cosas, tomando en consideración que existen fundados elementos de convicción, tales como, el acta policial en la que se dejó constancia de la aprehensión del adolescente, la denuncia interpuesta por la víctima, las cadenas de custodia en la que se describe las evidencias incautadas, las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la inspección practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, y, el reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas, que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de Robo Leve en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Josefa Antonia Molina, y, siendo que este tipo penal no constituye uno de los delitos que conforme lo establece el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, con fundamento en el artículo 582 eiusdem, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración que se desprende que de acta policial Nº 0101/09 de fecha 24-04-2009, debidamente suscrita por el Distinguido (PM) Duvis Márquez y Agente (PM) Héctor Vega, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha veinticuatro de abril del presente año (24-04-2009), siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector de la avenida Bolívar, cerca del Ferrocarril, avistaron a una ciudadana quien se identificó como Josefa Antonia Molina, manifestándoles que dos sujetos la habían atracado y que éstos iban a pie, indicándoles que uno vestía gorra de color rojo y el otro franela de color naranja y que le habían robado la cartera y el celular, de inmediato, procedieron a interceptarlos a unos pocos metros del sitio, frente a la Panadería Rubio, donde el sujeto que cargaba gorra de color rojo, portaba encima del hombro derecho una cartera de dama de color beige con franjas de colore verde y cierre de color negro, en cuyo interior se hallaba un teléfono celular marca Motorola color blanco y gris, tecnología Movilnet, unos objetos personales entre ellos, tres (03) lápices labiales, dos (02) compactos de maquillaje, un (01) cepillo de peinar, cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 4,oo), y, una (01) libreta de ahorros del Banco Sofitasa correspondiente a la ciudadana Josefa Antonia Molina, quien en ese momento, se hizo presente en el lugar de la aprehensión señalándoles a los funcionarios que esos dos sujetos eran los que la habían robado minutos antes, de seguidas, procedieron a su detención quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y Julio César Ávila Maestre, de 24 años de edad, a quienes al serles practicada la respectiva inspección personal, no les fue hallado algún otro objeto, y, teniendo en cuenta que en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al delito que acaba de cometerse, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el mencionado artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, conforme lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Leve en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Josefa Antonia Molina. Segundo: Por cuanto, existen fundados elementos de convicción, tales como, el acta policial en la que se dejó constancia de la aprehensión del adolescente, la denuncia interpuesta por la víctima, las cadenas de custodia en la que se describe las evidencias incautadas, las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la inspección practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, y, el reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas, que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de Robo Leve en Grado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Josefa Antonia Molina, y, siendo que este tipo penal no constituye uno de los delitos que conforme lo establece el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, con fundamento en el artículo 582 eiusdem, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo acudir con el fin de dra inicio a tal obligación por ante el despacho de la Trabajadora Social, el día martes veintiocho de abril del año dos mil nueve (28-04-2009), a las diez horas de la mañana (10:00 am). A tales efectos, se acuerda librar el respectivo oficio al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde dicha dependencia policial. Cuarto: Con base a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Conforme a lo solicitado por la Defensa y con fundamento en el artículo 587 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la práctica de las valoraciones psiquiátrica, psicológica y física al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, así como a la Médico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo acudir el precitado adolescente, ante la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, el día lunes veintisiete de abril del año dos mil nueve (27/04/2009) a las dos horas de la tarde (2:00 pm), a los fines de la realización de la valoración física. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas en este acto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, constante de siete (07) folios útiles. Séptimo: Transcurrido el legal correspondiente, se ordena la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Octavo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la víctima ciudadana Josefa Antonia Molina.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada y el adolescente investigado, debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 83 y 456 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil nueve (25-04-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.