REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 30 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000045
ASUNTO : LP11-D-2009-000045

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y para oír declaración, atendidas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de denuncia interpuesta por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 28-04-2009 por ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub- Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, textualmente que: “Hoy como hace rato yo estaba en mi casa y le pedí plata a mi tía Ibeth para yo comprarme un helado en la bodega, ella me dio la plata y yo salí para la Bodega, fui a la bodega y compré mi helado cuando iba para mi casa un vecino de nombre Vicente me llamó y me dijo que entrara para la casa de él para decirme algo, yo pasé y cuando estaba dentro de la casa Vicente me agarró por mis brazos, me cargó me llevó para el cuarto y me acostó en la cama me tapó la boca para que yo no gritara, en el cuarto estaba el hijo del señor Vicente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), fue cuando (IDENTIDAD OMITIDA) se sacó el pipi y me quitó mi mono y mi pantaleta y me metió el pipi en la totona, y el señor Vicente también se sacó el pipi y me lo metió en mi boca, luego me lo sacó de la boca y empezó a tocarse el pipi con la mano de él, y botó una cosa blanca y me lo echó en mi cara, luego (IDENTIDAD OMITIDA) me levantó de la cama y me pegó a la pared y se movía encima mío, yo iba a gritar y ellos me tapaban la boca, yo les dije que me soltaran ya que me iba a desmayar y me iba a vomitar, y fue cuando ellos me soltaron y yo salí corriendo para la casa de mi tía que vive cerca, y le conté lo que me habían hecho Vicente y su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), mi tía llamó a mi mamá por teléfono y le contó.”.

Adicionalmente, se desprende de acta policial N° 0108/09 de fecha 28-04-2009, debidamente suscrita por el Cabo Segundo (PM) Eudys D´ Vicente y el Distinguido (PM) Argenis Zambrano, funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, ese mismo día martes veintiocho de abril del año dos mi nueve (28-04-2009), cuando se encontraban de servicio en la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, se hizo presente la ciudadana María Isabel Pirela, manifestándoles que su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de apenas 09 años de edad, había sido abusada sexualmente por dos vecinos de la misma, en el Sector Los Robles, calle 01 y que los mismos agresores, eran padre e hijo respectivamente; de inmediato, conformaron una comisión policial, la cual se trasladó hasta el sitio indicado por la ciudadana, donde al llegar, específicamente en el sector Los Robles, calle 01, casa Nº 37, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en una vivienda ubicada detrás de la Licorería Los Robles, casa de bloques sin frisar y rejas de color negro, observaron frente a la entrada a un grupo de personas con la intención de linchar a los presuntos agresores, razón por la cual, de inmediato se vieron en la imperiosa necesidad de ingresar al inmueble, con el fin de resguardar la integridad física de las personas que se encontraban dentro de la vivienda, ya que varios habitantes de esa comunidad habían abierto la puerta de la casa y se hallaban agrediendo con golpes de puño a dos ciudadanos, en ese momento lograron apaciguar a la multitud y siendo aproximadamente las cinco horas veinte minutos de la tarde (05:20p.m.) de ese mismo día, le informaron a los dos ciudadanos que estaban en el interior de la vivienda que se encontraban detenidos, siendo identificados como Vicente Elías Valencia Peña, de 43 años de edad, el cual vestía un pantalón de color gris con rayas de color negro a cuadros, un interior de color azul, una franela de color gris con rayas de color rojo con un logotipo en el bolsillo del lado izquierdo de color rojo, donde se lee COTTON, una correa de cuero de color negro y un par de cholas de color negro, mientras que el otro, quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien vestía una bermuda de color marrón con rojo y dos cierres de color blanco, un interior de color gris, una franela de color gris con letras de color amarillo y rojo en la parte delantera y un par de cholas de color azul; de igual manera, en esa misma oportunidad lograron identificar a la niña victima como (IDENTIDAD OMITIDA), de 09 años de edad, quien vestía chemisse de color verde con rayas de color azul, marrón amarillo y blanco con cuello de color azul, un mono de color azul claro y una pantaleta de color azul claro.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia interpuesta por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 28-04-2009 por ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub- Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

2) Acta policial N° 0108/09 de fecha 28-04-2009, debidamente suscrita por el Cabo Segundo (PM) Eudys D´ Vicente y el Distinguido (PM) Argenis Zambrano, funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de la detención del adolescente investigado y de una persona adulta de sexo masculino.

3) Entrevista rendida por la ciudadana Ybeth Karina Pirela Guanipa en fecha 28-04-2009 por ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub- Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien es tía de la niña víctima y hace una referencia de los hechos y de la aprehensión del investigado.

4) Cadena de custodia de fecha 28-04-2009, emanada de la Sub- Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas, tales como las prendas de vestir de los investigados y la víctima.

5) Informe médico forense, signado bajo el Nº 9700-230-MF-468 de fecha 29-04-2009, debidamente suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA), en el que se indicó que, a nivel del área extra y paragenital se apreció equimosis redondeada en cara anterior tercio superior de brazo izquierdo, cara antero-externo tercio superior de muslo derecho; a nivel del área genital, configuración externa de aspecto normal según edad y sexo; en himen, poco común por sus características anatómicas, atrofiado con poco borde libre adherido a la pared vaginal, el orificio es permeable al dedo índice, presenta erosión sin sangramiento; y, a examen anorectal, esfínter anal con buen reflejo, pliegues anales conservados.

6) Acta de investigación penal de fecha 29-04-2009, suscrita por el Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.

7) Acta de investigación penal de fecha 29-04-2009, suscrita por el Agente Oscar Rodolfo Ibarra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigaciones practicadas, tales como, el traslado de una comisión, a los fines de lograr la identificación del adolescente y la búsqueda de posibles registros policiales.

8) Inspección Nº 0622 de fecha 29-04-2009, suscrita por los Agentes Oscar Ibarra y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la detención del adolescente investigado.

8) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0347 de fecha 29-04-2009, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las prendas de vestir incautadas.

9) Acta de entrevista rendida en fecha 29-04-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por la progenitora de la niña víctima.

10) Cadena de custodia de fecha 28-04-2009, emanada de la Sub- Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas, tales como las prendas de vestir de los investigados y la víctima.

11) Reconocimiento psiquiátrico Nº 9700-154-P-0267 de fecha 30-04-2009, debidamente suscrito por la Dra. Vitalia Rincón Contreras, Experto Profesional Especialista II, Psiquiatra Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicado a la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

12) Reconocimiento medico legal Nº 9700-154-1173 de fecha 30-04-2009, debidamente suscrito por el Dr. Arcadio Payares Muñoz, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicado a la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA), donde se concluyó que la misma presentó desfloración reciente y lesiones a nivel de los brazos y la pierna.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), indicando que su participación esta dada en el grado de autor.

Al respecto, el artículo 374 y su numeral 1 disponen:

“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (negrilla del Tribunal)

En este sentido, quien aquí decide considera que los hechos anteriormente expuestos y los elementos de convicción obrantes en autos, encuadran en el ilícito penal a que se hace referencia, pues, de los reconocimientos medico legales practicados a la víctima niña (IDENTIDAD OMITIDA), se desprende que la misma presenta un himen con orificio permeable, lo cual significa según el diccionario, -que se deja atravesar-, que muestra erosión, es decir, desgaste producido por algo que roza y desfloración reciente, coincidiendo ambas experticias que en área extra y paragenital se apreció contusión equimótica violácea en la cara latero externa del muslo derecho, en el hombro y brazo izquierdo y tercio superior del antebrazo derecho. Todo esto, aunado a lo reflejado en la experticia psiquiátrica, en la cual se precisó que se trata de una niña con discurso genuino y auténtico, en la que se evidencia una reacción a estrés traumático agudo. Siendo así, debe esta juzgadora además, tomar en consideración lo reflejado por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en su denuncia al precisar que, el señor Vicente la tomó por los brazos (lugar donde presentó equimosis), (IDENTIDAD OMITIDA) la penetró vía vaginal, moviéndose encima suyo, todo lo cual, coincide con lo concluido en los reconocimientos médico, al precisarse que se evidenció un himen con orificio permeable, que muestra erosión y desfloración reciente, observándose además, equimosis en la cara latero externa del muslo, lo que nos permite evidenciar que hubo violencia, todo a lo cual se suma, el hecho de que se trata de una víctima especialmente vulnerable, por razón de su edad, contando con tan sólo 09 años de vida, circunstancia ésta que encuadra perfectamente en el numeral primero del articulo 374 de la Ley Sustantiva Penal.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.-Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.-Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesto de medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Buenas tardes considera esta Defensa de conformidad con lo presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, que si bien es cierto que para el momento de la aprehensión de mi defendido, los hechos habían ocurrido poco antes, y según el informe de reconocimiento legal en el cual el medico forense evidencia que existió violencia que presentaba lesiones en el área genital, no es menos cierto que, en el informe no se encontraron rastros de semen, que permitan concluir que mi defendido pudo haber cometido el hecho, en virtud de la presunción de inocencia consagrada en la Constitución y en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, solicito que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, ya que por lo que se desprende del informe medico que podrían considerarse como abuso sexual son pocos los elementos de convicción que obran en autos, solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que pueda hacer que el mismo comparezca al proceso que se le sigue, que pueda gozar una libertad atendiendo el principio de presunción de inocencia, ésta podría ser la contenida en el literal a o en el literal g del artículo 582 de la Ley especial.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Se desprende de acta policial N° 0108/09 de fecha 28-04-2009, debidamente suscrita por el Cabo Segundo (PM) Eudys D´ Vicente y el Distinguido (PM) Argenis Zambrano, funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, ese mismo día martes veintiocho de abril del año dos mi nueve (28-04-2009), cuando se encontraban de servicio en la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, se hizo presente la ciudadana María Isabel Pirela, manifestándoles que su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de apenas 09 años de edad, había sido abusada sexualmente por dos vecinos de la misma, en el Sector Los Robles, calle 01 y que los mismos agresores, eran padre e hijo respectivamente; de inmediato, conformaron una comisión policial, la cual se trasladó hasta el sitio indicado por la ciudadana, donde al llegar, específicamente en el sector Los Robles, calle 01, casa Nº 37, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en una vivienda ubicada detrás de la Licorería Los Robles, casa de bloques sin frisar y rejas de color negro, observaron frente a la entrada a un grupo de personas con la intención de linchar a los presuntos agresores, razón por la cual, de inmediato se vieron en la imperiosa necesidad de ingresar al inmueble, con el fin de resguardar la integridad física de las personas que se encontraban dentro de la vivienda, ya que varios habitantes de esa comunidad habían abierto la puerta de la casa y se hallaban agrediendo con golpes de puño a dos ciudadanos, en ese momento lograron apaciguar a la multitud y siendo aproximadamente las cinco horas veinte minutos de la tarde (05:20p.m.) de ese mismo día, le informaron a los dos ciudadanos que estaban en el interior de la vivienda que se encontraban detenidos, siendo identificados como Vicente Elías Valencia Peña, de 43 años de edad, el cual vestía un pantalón de color gris con rayas de color negro a cuadros, un interior de color azul, una franela de color gris con rayas de color rojo con un logotipo en el bolsillo del lado izquierdo de color rojo, donde se lee COTTON, una correa de cuero de color negro y un par de cholas de color negro, mientras que el otro, quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien vestía una bermuda de color marrón con rojo y dos cierres de color blanco, un interior de color gris, una franela de color gris con letras de color amarillo y rojo en la parte delantera y un par de cholas de color azul; de igual manera, en esa misma oportunidad lograron identificar a la niña victima como (IDENTIDAD OMITIDA), de 09 años de edad, quien vestía chemisse de color verde con rayas de color azul, marrón amarillo y blanco con cuello de color azul, un mono de color azul claro y una pantaleta de color azul claro.

Así las cosas, tomando en consideración lo expuesto en el acta policial arriba inidicada, en la que entre otras cosas se señaló que, en esa misma fecha siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20pm) se llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad y de su progenitor Vicente Elías Valencia Peña, de 43 años de edad, específicamente cuando éstos se hallaban en su residencia ubicada en el sector Los Robles, calle 01, casa Nº 37, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en una vivienda situada detrás de la Licorería Los Robles, en razón de haber sido denunciados como los presuntos autores de un abuso sexual a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 09 años de edad, y, siendo que de la denuncia interpuesta por la niña víctima y de las entrevista rendidas por la tía de ésta ciudadana Ybeth Karina Pirela Guanipa y por la progenitora ciudadana María Isabel Pirela Guanipa, se precisa que los hechos ocurrieron luego de las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), resulta procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esto bajo el supuesto del delito que acaba de cometerse, conocido doctrinalmente como la cuasi-flagrancia, cuya característica fundamental es la inmediatez, en la que existe una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión del presunto autor, por considerar que desde el momento en que ocurrieron los hechos y el momento en que se produjo la aprehensión del adolescente, transcurrieron menos de sesenta (60) minutos, dándose así, la inmediatez, característica fundamental de este supuesto, referida específicamente a algo muy cercano o contiguo, tal y como, lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, al señalar: “De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.”.

Por consecuencia, conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 557 de esta Ley Especial, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), precalificación jurídica ésta que comparte quien aquí decide, por considerar que los hechos objeto de la presente investigación y los elementos de convicción obrantes en autos, encuadran en el ilícito penal a que se hace referencia, como ya se indicó ut supra.


DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Ministerio Público, con fundamente articulo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca, como sanción definitiva la privación de libertad, en el presente caso referido al delito de Violación; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del hecho punible, y, finalmente el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Así pues, por cuanto se desprende de los elementos de convicción obrantes en autos, tales como la denuncia interpuesta por la niña víctima, las entrevistas rendidas, el acta policial en al que se deja constancia de la aprehensión del adolescente investigado, las actas de investigación penal, los reconocimientos medico legales practicados a la victima, en los que se indicaron que la misma presenta un himen con orificio permeable, que muestra erosión, es decir, desgaste producido por algo que roza y desfloración reciente, que en área extra y paragenital se apreció contusión equimótica violácea en la cara latero externa del muslo derecho, en el hombro y brazo izquierdo y tercio superior del antebrazo derecho; la experticia psiquiátrica, en la cual se precisó que se trata de una niña con discurso genuino y auténtico, en la que se evidencia una reacción a estrés traumático agudo; y, la inspección practicada en el lugar de los hechos; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), Seccional Mérida con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el adolescente, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente en esta etapa, tomando como base los anteriores planteamientos, siendo la medida aquí dictada meramente preventiva y procesal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, por ser la directora de la investigación, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración lo expuesto en el acta policial Nº 0108/09 de fecha 28-04-2009, en la que entre otras cosas se señaló que, en esa misma fecha siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20pm) se llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad y de su progenitor Vicente Elías Valencia Peña, de 43 años de edad, específicamente cuando éstos se hallaban en su residencia ubicada en (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de haber sido denunciados como los presuntos autores de un abuso sexual a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 09 años de edad, y, siendo que de la denuncia interpuesta por la niña víctima y de las entrevista rendidas por la tía de ésta ciudadana Ybeth Karina Pirela Guanipa y por la progenitora ciudadana María Isabel Pirela Guanipa, se precisa que los hechos ocurrieron luego de las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), resulta procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esto bajo el supuesto del delito que acaba de cometerse, cuya característica fundamental es la inmediatez, en la que existe una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión del presunto autor; por consecuencia, conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 557 de esta Ley Especial, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), precalificación jurídica ésta que comparte quien aquí decide, por considerar que los hechos objeto de la presente investigación y los elementos de convicción obrantes en autos, encuadran en el ilícito penal a que se hace referencia. Segundo: En relación a la medida solicitada es necesario analizar diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Violación, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del hecho punible, tales como, la denuncia interpuesta por la víctima, las entrevistas rendida, el acta policial, las actas de investigación penal, los reconocimientos medico legales practicados a la victima, la experticia psiquiátrica, la inspección practicada en el lugar de los hechos y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción a imponer. Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), Seccional Mérida con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar, lo solicitado por el Defensor Privado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el adolescente, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente en esta etapa, tomando como base los anteriores planteamientos. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenándose el traslado inmediato del adolescente a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto a tales efectos. En tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 pm.) de este día 30-04-2009, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente dentro del lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de once (11) folios útiles, se deja constancia que el Tribunal ordenó que por secretaria se verifiquen y cotejen las originales con sus respectivas copias, de las Experticias Nros. 9700-154-1173 y 9700-154-P-0267 ambas de fecha 30-04-2009, debiendo devolver las originales a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Publico, y dejando en la causa las copias debidamente certificadas. Sexto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta, conforme lo requerido por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, a los fines de tramitar la medida de protección a la victima. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Privado, el investigado, su progenitora, la victima y sus progenitores, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículo 374 del Código Penal. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta días del mes de abril del año dos mil nueve (30-04-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE