REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 07 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000053
ASUNTO : LP11-D-2008-000053


RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), propuso la fórmula de solución anticipada, referida a la conciliación, siendo procedente tal fórmula en esta oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

Tal y como se desprende de denuncia interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 11-07-2008 por ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el día once de julio del año dos mil ocho (11-07-2008), siendo aproximadamente las ocho horas cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45am), cuando se trasladaba por el sector de la Zona Industrial de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente frente a la entrada donde está el semáforo, se le acercó un muchacho y le arrancó el teléfono celular de sus manos, para luego salir corriendo, siendo como a unos cien metros del lugar interceptado por un policía, quien se hallaba cerca, logrando así, recuperar el teléfono móvil.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal califica los hechos como el delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Luliana Raquel Duarte Campo, solicitando la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y simultáneamente servicios a la comunidad, por el lapso de cinco (05) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

En este sentido, el imputado señaló: “Quiero pedirle disculpas a la víctima y me comprometo para reparar el daño que hice a realizar un curso de mecánica automotriz en el INCE y a continuar mis estudios de bachillerato esto es el tercer año de bachillerato, me comprometo a cumplir con estas condiciones por el lapso de un año y medio.”.

Por su parte la víctima, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Primero yo hice la denuncia para que él no siguiera en eso, yo lo hice para que se le diera un alto a la situación, pues, tarde o temprano de seguir obrando así, lo pueden hasta matar; en cuanto a lo que él ha señalado, estoy de acuerdo con lo que está proponiendo y quien sabe si más adelante ese estudio es para su bien, quizá más adelante consigue trabajo de mecánico y puede ser el mejor mecánico, si el quiere continuar estudiando mucho mejor para que surja en la vida. En cuanto al teléfono, pido al Tribunal se me sea entregado, el dueño de mi celular es un comisario de la Disip y la forma de contacto era con un funcionario de la Disip que vivía en Caño El Tigre, y él se desapareció de ese sector yo tengo los papeles del teléfono pero no están a nombre mío, porque yo lo compre siendo menor de edad y pido me sea entregado ya que no tengo como localizar a la persona que aparece en la factura como dueño.”.

Por consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez oída formal acusación, en la que se le imputa la presunta comisión del delito de Robo Leve, y, por cuanto el delito atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como, lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.


OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño social ocasionado, se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

1.- Realizar un curso de mecánica automotriz en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente constancia de inscripción y de aprobación.

2.- Reinsertarse al sistema educativo, con el fin de continuar sus estudios de tercer año de educación secundaria, para lo cual deberá presentar las correspondientes constancias de inscripción, estudios y de notas.

De esta manera, el imputado deberá cumplir con tales obligaciones por el lapso de un (01) año, a cuyos efectos, se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contado a partir del día en que efectivamente de inicio a sus estudios de educación secundaria, evidenciable en la constancia de inscripción.
ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA

Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o a este Despacho Judicial, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estará a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que, se consignen las constancias respectivas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCION

Conforme lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de un (01) año, conforme lo acordado.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los siete días del mes de abril del año dos mil nueve (07-04-2009).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE