REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE ACTORA: LUREMY DEL VALLE BARRIOS MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.632.268, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de su hija la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, asistida por el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.014.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.708.-------------------------------------------------------------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA: TXOMIN XAVIER SAENZ-ORMIJANA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.721.090, domiciliado en la Avenida México, C.C. Américo Briceño, Local 7, Truijillo, Estado Valera y hábil, cuya citación se hizo efectiva en fecha tres (03) de octubre de 2008, la cual obra inserta al folio veintiocho (28) del presente expediente.-----------------------------
C.- ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS HERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.499.330, representación que consta agregada a los autos.--------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El Tribunal admite la solicitud de revisión y aumento de obligación de manutención en fecha 05/06/2008, acuerda la citación del ciudadano TXOMIN XAVIER SAENZ-ORMIJANA BRICEÑO, parte demandada en la presente causa, comisionando al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y acuerda la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público; siendo citado el padre obligado en fecha 03/10/2008 como consta en Boleta de Citación inserta al folio 28 del presente expediente. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la demanda. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 19/01/2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en sentencia definitiva, igualmente acuerda hacer comparecer a la ciudadana Luremy del Valle Barrios Manzanilla junto a la niña OMITIR NOMBRE, para el día 21/01/2009, a fin de escuchar la opinión de la menciona niña. Mediante acta levantada en fecha 21/01/2009, siendo el día y hora fijado para oír la opinión de la niña de autos, el Tribunal deja constancia que no fue presentada por su madre. Mediante auto de fecha 22/01/2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto para mejor proveer, concediendo un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir del dia siguiente al presente auto, para que sea consignada la información requerida, acordando ratificar el contenido del oficio N° 3240 de fecha 30/06/2008, relacionada con la constancia de sueldo global devengado por el demandado de autos. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, se acuerda concluir el lapso perentorio establecido mediante auto inserto al folio 46, en consecuencia conforme lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir. En estos términos esta planteada la controversia. Mediante auto de fecha 25/03/2009, el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Codigo de Procedimiento Civil, acuerda diferir la publicación de la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el décimo quinto día calendario consecutivo contado a partir del presente auto. ------------------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana: LUREMY DEL VALLE BARRIOS MANZANILLA, actuando en nombre y representación de su hija la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud que quedó establecido en la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 14/11/2006, que el padre quedó obligado a proporcionarle a su hija, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por bonificación de fin de año, asimismo, refiere que la prenombrada hija no ha recibido el pago de la manutención ni bonificación alguna, circunstancia que la obligara a intentar y seguir el procedimiento correspondiente con el objeto de obtener el pago de las referidas pensiones, verificándose además una ostensible modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión sobre alimentos, en la ya mencionada sentencia judicial. Refiere la solicitante que, en efecto visto que ha trascurrido más de un año desde que se estableció la obligación de manutención y la suma asignada ha permanecido igual , resultando hoy día insuficiente para satisfacer las necesidades de su hija, quien por contar con más edad, causa mayores gastos, amen del conocido hecho de que la inflación ha ido en ascenso por lo que el poder adquisitivo del dinero ha ido disminuyendo y ante las circunstancias de que el padre cuenta con medios suficientes para que la obligación de manutención sea ajustada e incrementada, y ante las circunstancias de que el referido monto hoy día es exiguo para satisfacer las necesidades alimentarias de la niña, ocurre ante este Tribunal, como en efecto lo hace, para demandar al ciudadano TXOMIN XAVIER SAENZ-ORMIJANA BRICEÑO, presta sus servicios en la Sociedad Mercantil Documentos Mercantiles S.A (DOMESA), ubicada en la Av. México C.C Américo Briceño, local 7, Valera estado Trujillo, como Gerente de Zona, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, para lo cual solicita: Primero: Aumento de la Obligación de Manutención hasta la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) como cantidad periódica mensual. Segundo: El ajuste e incremento a la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) del bono de fin año, el cual fue convenido a favor de la niña. Tercero: Solicita que se retengan las cantidades acordadas en la sentencia definitiva por concepto de obligación de manutención. Cuarto: Que se establezca que los gastos médicos, odontológicos, medicinas y otros, sean cubiertos por mitad por ambos padres. Quinto: Costas y Costas del presente juicio. SEXTO: Se oficie a la empresa DOMESA, a los fines de que informe detalladamente los ingresos mensuales que percibe el obligado TXOMIN XAVIER SAENZ-ORMIJANA BRICEÑO. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 76, 365, 366, 369, 374, 376, 377 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ---------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta inserta en el expediente al folio veintiocho (28), practicada por el alguacil adscrito al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo consignado en el presente expediente en fecha 16/12/2008, el ciudadano: TXOMIN XAVIER SAENZ-ORMIJANA BRICEÑO, identificado en autos, parte demandad no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Estando en el lapso legal de promoción de pruebas consigno escrito de pruebas. ------------------
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar y aumentar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hija. La cantidad ha sido establecida por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de manutención solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.-----------------------------------------------
La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de su hija, las cuales han variado debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales y a la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) el bono de fin año y se establezca que los gastos médicos, odontológicos, medicina y otros sean cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado. --------------------
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES
PRIMERO: La parte solicitante, estando dentro del lapso legal no promovió, ni ratificó las pruebas contenidas en el libelo de la solicitud, sin embargo, de conformidad con el artículo 295 del Código Civil Venezolano, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma, el Tribunal valora las siguiente documentales insertas en el expediente: Copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme, que corre inserta del folio 03 al folio 06, del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Acta de Nacimiento N° 437 correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 07 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Luremy del Valle Barrios Manzanilla, el Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El ciudadano: TXOMIN XAVIER SAENZ-ORMIJANA BRICEÑO, identificado en autos, en su oportunidad legal no dio contestación a la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Estando en el lapso legal, el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Luis Hernández Briceño, titular de la cédula de identidad N° 12.499.330, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.075, domiciliado en el Estado Trujillo, promovió el valor probatorio del recibo de pago en copia fotostática, en el que se evidencia el salario mensual que recibe su poderdante. El Tribunal lo tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Observa esta juzgadora que corre inserto a los 48, 49, 50, 51 y 52 del presente expediente, constancia de asignaciones y deducciones del ciudadano TXOMIN XAVIER SAENZ-ORMIJANA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 12.721.090, quien ocupa el cargo de Jefe de Oficina VII, en la cuidad de Valera, oficio suscrito por el Gerente Regional de Recursos Humanos de la empresa DOMESA, fechado el 10/02/2009, prueba de informes traída a los autos a solicitud de la parte solicitante, las cuales demuestran la capacidad económica del padre obligado, el tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------
CONCLUSIONES
De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que de las pruebas promovidas y valoradas se demuestra que el ciudadano: TXOMIN XAVIER SAENZ-ORMIJANA BRICEÑO, no tiene capacidad económica como para satisfacer el monto solicitado por la accionante, pero si para aumentar el quantum alimentario de su hija, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación y el incremento en los productos básicos. Por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación de manutención corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado que las necesidades de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE van en aumento por su desarrollo natural y físico demandando una mayor cantidad para satisfacerlas, por lo que es dado a este Tribunal establecer el cuantum o monto a incrementar, como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara. --------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 369, 373, 383, 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los con los artículos 294 y 295 del Código Civil, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION incoada por la ciudadana: LUREMY DEL VALLE BARRIOS MANZANILLA, ya identificada, en contra del ciudadano: TXOMIN XAVIER SAENZ-ORMIJANA BRICEÑO, igualmente identificado, a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. En consecuencia, se aumenta la obligación manutención en beneficio de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, en la cantidad de cien bolívares con cero céntimos (Bs.100,00) mensuales adicionales a la cantidad establecida en Sentencia de fecha 14/11/2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente Nº 05068, Sala de Juicio Nº 02, para un total mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400,00), equivalente al cincuenta con cero seis por ciento (50,06%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad setecientos noventa y nueve bolívares (Bs 799,oo). Asimismo, se establece un aumento del Bono para el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) adicionales a la cantidad establecida en Sentencia de fecha 14/11/2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente Nº 05068, Sala de Juicio Nº 02, para un total de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00), equivalente al ciento treinta y siete con sesenta y siete por ciento (137,67%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs.799,00). Estas cantidades serán aumentadas automática y proporcionalmente en un quince por ciento (15%) anualmente. Se establece que ambos progenitores aportarán cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de médico, odontológicos y medicinas en beneficio de la salud de la niña de autos. Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano TXOMIN XAVIER SAENZ-ORMIJANA BRICEÑO, identificado en autos, debiendo entregar dichas cantidades directamente a la madre o en su defecto realizando los respectivos depósitos a la cuenta de ahorro que la madre indique para tal fin. Ofíciese al ente empleador a los fines de que proceda a partir de la presente fecha a descontar las cantidades establecidas y hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR No. 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las una de la tarde (1.00 a.m) y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------
La Sria.
EXPEDIENTE Nº 19214
MIRdeE / asim
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