REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA GILLERMINA QUINTERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.201.581, con domicilio en el Estado Mérida, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, quien en su carácter de madre y representante legal del niño OMITIR NOMBRE, venezolano, de ocho (08) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, bajo el Nº 64, correspondiente al año 2000.-----------------------
El error invocado por la solicitante consiste que al ser presentado su hijo y ser inscrito en el Registro Civil antes mencionado, el funcionario respectivo incurrió en el error de omitir el primer nombre del padre del niño, y el segundo nombre lo apunto con un error en la última letra, es decir, lo coloco de la siguiente manera: FREDI QUINTERO GONZÁLEZ, siendo lo correcto: JOSÉ FREDY QUINTERO GONZÁLEZ, errores estos que se repiten en el Libro Duplicado que reposa en la Oficina de Registro Público del Estado Mérida; razón por la cual y con fundamento en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copias certificadas de la Partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 64, Año 2000, donde se evidencia los errores existentes. Copia certificada de la Partida de Nacimiento del progenitor del prenombrado niño, ciudadano JOSÉ FREDY QUINTERO GONZÁLEZ, expedida por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 99, Año 1975, y copia simple de la Cédula de Identidad del mencionado progenitor, expedida por la ONIDEX; documentos que vienen a demostrar que el nombre correcto del progenitor del mencionado niño, es: JOSÉ FREDY QUINTERO GONZÁLEZ. En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve, la Defensora Pública Cuarta, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, consignó un ejemplar del Diario “PICO BOLÍVAR”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente, y al folio diecinueve (19) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. La Defensora Pública Cuarta, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, estando dentro del lapso legal de pruebas, ratifico las promovidas en el escrito cabeza de autos, las cuales fueron valoradas anteriormente.-------------------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-------------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente, el nombre del progenitor del referido niño, así: JOSÉ FREDY QUINTERO GONZÁLEZ. Partida Nº 64, Año 2000. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Dms/20459.