REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.



PARTE EXPOSITIVA



VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: PEDRO ANTONIO ALTUVE PEÑA y CORINA DEL VALLE PEÑA DE ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.462.654 y V.-11.461.842, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Centenario, sector El Molino, casa Nº 29, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en el Palmo, calle 4, casa Nº 4, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio YULISAY MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 109.866 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil nueve (2009), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:




PARTE MOTIVA




Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 10, Año: 1.993. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 118, año 1.994. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y su hija, ya identificados. En la solicitud los ciudadanos PEDRO ANTONIO ALTUVE PEÑA y CORINA DEL VALLE PEÑA DE ALTUVE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en San Onofre, calle frente al sol, casa Nº 17, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalaron que la vida conyugal fue interrumpida el día doce (12) de febrero del año dos mil uno (2.001) y hasta la presente fecha no se ha reanudado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo, manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO ALTUVE PEÑA y CORINA DEL VALLE PEÑA PEÑA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho (28) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo previsto en el encabezamiento del articulo 349 y 351 parte infine y párrafo 1º ejusdem. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia sobre la adolescente antes referida, la ejercerá la madre CORINA DEL VALLE PEÑA PEÑA, de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo 1º del articulo 351 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano PEDRO ANTONIO ALTUVE PEÑA, pasará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,00) mensual, con un aumento del 10% anual y los bonos especiales en los meses de agosto y diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00) con un aumento del diez 10% anual, todo como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente y de conformidad con el artículo 351 de la precitada Ley. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando no se interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de la adolescente, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-----
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



LA SRIA.
Syc/20952.