REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: WUILIAM DE JESUS PEREZ ARISMENDI y ALEXANDRA BERNARDINA DAVILA ABREU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.621.748 y V.-14.982.149, domiciliados en la Urbanización Giandomenico Pulítti, Torre 7, Apartamento 02-02, El Llano, Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y en la Urbanización El Recreo, casa Nº 03, Trujillo, Estado Trujillo, respectivamente y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio IRMA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.088.192, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 21.859, domiciliada en Tovar, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil nueve (2009), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, signada con el N° 18, Año: 2.002. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por la Registradora Principal del Estado Trujillo, signada con el Nº 992, año 2.003. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. QUINTO: Copia simple de la Libreta de ahorros del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana ALEXANDRA BERNARDINA DAVILA ABREU. En la solicitud los ciudadanos WUILIAM DE JESUS PEREZ ARISMENDI y ALEXANDRA BERNARDINA DAVILA ABREU, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha vientres (23) de agosto del año dos mil dos (2.002), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en Calle Pablo Sexto, casa Nº 6, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalaron que desde el día diez de octubre del año dos mil tres (10/10/2003), se separaron de hecho de forma interrumpida, sin embargo han mantenido siempre buenas relaciones en lo que se refiere a su hijo. En vista de tan prolongada ruptura de la vida en común que lleva más de cinco años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo, manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: WUILIAM DE JESUS PEREZ ARISMENDI y ALEXANDRA BERNARDINA DAVILA ABREU, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil dos (2.002), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 18. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido niño, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia sobre el niño antes referido, la ejercerá la madre ALEXANDRA BERNARDINA DAVILA ABREU, de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo 1º del articulo 351 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano WUILIAM DE JESUS PEREZ ARISMENDI, se comprometió a aportar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,00) por concepto de Obligación de Manutención y dos bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,00) cada uno para los meses de septiembre y diciembre respectivamente, cantidades estas que serán incrementadas en un diez por ciento (10%) anualmente. Está cantidad de dinero por concepto de Obligación de Manutención será depositada en la cuenta de ahorros Nº 0108-0102-82-0200300232 del Banco Provincial a nombre de ALEXANDRA BERNARDINA DAVILA ABREU, todo como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente y de conformidad con el artículo 351 de la precitada Ley. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano WUILIAM DE JESUS PEREZ ARISMENDI, podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y de su descanso, igualmente se mantendrá un régimen abierto respecto a la temporadas vacacionales, el cual establecerán para cada ocasión de mutuo acuerdo, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Syc/20958.
|