REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE SOLICITANTE.- MARIELA DEL ROSARIO SUAREZ PAREDES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.044.511, Criminologa, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y un (01) año de edad, respectivamente.-------------------------
B.- ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE.- ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.037.217, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.007, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos.------------------
C.-PARTE DEMANDADA.-JOSE GERARDO RIVAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.028.548, Funcionario Policial, domiciliado en el Manzano bajo, barrio el Manzanito, segunda transversal, casa 4T, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida; cuya citación se hizo efectiva en fecha 08 de diciembre de 2008, la cual obra inserta al folio veintiocho (28) del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------------
D.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.- NÉSTOR LUIS SULBARAN BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.928.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.033, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos. -------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05/11/2008, este Tribunal recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: MARIELA DEL ROSARIO SUAREZ PAREDES, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y un (01) año de edad, respectivamente, establecida mediante Convenimiento de Fijación Obligación de Manutención y Bonos Especiales, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Unipersonal Nº 03, en fecha 15/07/2008, Expediente Nº 19437. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano JOSE GERARDO RIVAS QUINTERO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 15/01/2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17/02/2009, se recibe escrito de conclusiones presentado por la Abogada Apoderada de la parte actora. Mediante auto de fecha 06/03/2009, vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 15/01/2009, en consecuencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir el presente procedimiento. Mediante auto de fecha 17/03/2009, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el trigésimo día calendario consecutivo contados a partir del mismo auto. En estos términos esta planteada la controversia.-------------------------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La ciudadana: MARIELA DEL ROSARIO SUAREZ PAREDES, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y un (01) año de edad, respectivamente, presentó Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de las referidas hijas, manifestando que el ciudadano JOSE GERARDO RIVAS QUINTERO, además de abandonar el hogar el 22 de mayo, ha incumplido con el convenimiento suscrito ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 2008, relacionado con la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de sus hijas y homologado el 15 de julio de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al dejar de depositar las cantidades convenidas, no cumpliendo con las mensualidades de los meses de septiembre y octubre del 2008, a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 375,00), debiendo hasta la presente fecha la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), tampoco ha depositado el bono vacacional por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) correspondiente al mes de septiembre, sumas estas que dan la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00), tampoco ha cumplido con los gastos establecidos, como son los gastos médicos, los cuales ella ha tenido que sufragar, siendo inútiles e infructuosas las gestiones que ha realizado para que el padre de sus hijas cumpla con el convenimiento, negandose a cumplir con sus obligaciones a pesar de los ruegos, manifestando que no tiene dinero, que no le alcanza a pesar de ser Funcionario de la Policía, y a ella el dinero que gana como delegado de prueba no le alcanza para cubrir todos los gastos de las niñas, razón por la cual demanda al ciudadano JOSE GERARDO RIVAS QUINTERO, para que cumpla con la obligación de manutención judicialmente establecida a favor de sus hijas. Solicita se ordene al ciudadano JOSE GERARDO RIVAS QUINTERO, el pago de la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00), sin contar los intereses de mora los cuales pide al Tribunal sean calculados hasta la ejecución de la sentencia. Para asegurar el cumplimiento de los derechos de las niñas de autos solicita se decrete medida cautelar sobre bienes de los cuales sea propietario el ciudadano JOSE GERARDO RIVAS QUINTERO, e igualmente decrete las medidas que juzgue conveniente en beneficio de las niñas de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se oficie al Comando de la Policía del Estado Mérida a los fines de que en lo sucesivo retenga las cantidades fijadas convenidas como Obligación de Manutención directamente de nómina y sea depositado en la cuenta Nº 0151013855600985854-2 de la Entidad Bancaria Fondo Común, Cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana MARIELA DEL ROSARIO SUAREZ PAREDES. Solicito se adopten las medidas que juzgue convenientes a su prudente arbitrio sobre el patrimonio del obligado por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o mas, a criterio de la ciudadana Jueza en beneficio del Interés Superior de las niñas OMITIR NOMBRES. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 365, 368, 372 y 376, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -----------------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado, ciudadano JOSE GERARDO RIVAS QUINTERO, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), el demandado dio contestación a la demanda, manifestando que contradice parcialmente la demanda seguida en su contra en el Expediente 20355, indicando que es cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana MARIELA DEL ROSARIO SUAREZ PAREDES, no siendo menos cierto que cursa por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, demanda de Divorcio bajo el Nº 19660, procedimiento iniciado en el mes de julio de 2008, en el cual se solicito se practique citación de la demandada, hoy todavía su cónyuge, siendo imposible hacer efectiva la misma, por lo que niega, rechaza y contradice lo manifestado por la demandante en relación al abandono del hogar, ya que se vio en la obligación de realizarlo motivado a una agresión física y verbal de tal envergadura que es investigada por autoridades judiciales penales, obligándolo a mantener una distancia que permitiese tanto su seguridad e integridad física y emocional, rechaza, niega y contradice que se encuentre moroso con la suma de dinero indicada por la madre y los conceptos que esta señala, ya que antes de la homologación del convenimiento de la fijación de la obligación de manutención y bonos especiales, ha depositado regularmente cantidades de dinero como contribución a la manutención de sus hijas, resaltando que en los meses en los cuales deposito una cantidad mayor fue por que tenia la disponibilidad y contaba con el consentimiento de la madre a los fines de abonar cuotas por adelantado , indica que el 05/06/08, depositó a la cuenta de la madre de sus hijas la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 465,00), en fecha 04/07/2008, deposito a la misma cuenta la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 375,00), en fecha 21/07/08, igualmente depositó la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para un total del mes de julio de 2008 de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 675,00), en fecha 08/08/08, depositó la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), en el mes de septiembre indica que le compró a su hija que se encuentra en edad escolar, útiles escolares por un monto de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 143,00), refiere que en el mismo mes le prestó a la madre de sus hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para trasladarse a la Ciudad de Caracas a fin de realizar un curso, de lo cual no tiene prueba, siendo el caso que durante este mes no realizó deposito alguno a la cuenta de la madre de sus hijas, por cuanto mientras ella realizaba el curso fue él quien asumió el cuidado y la asistencia material total de sus hijas, situación que se extendió por el período de tiempo comprendido desde el 29/08/08 al 25/09/08, asimismo mientras la referida ciudadana se encontraba en Caracas acordó con el verbal y cordialmente un adelanto del mes de noviembre por la suma de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00), desconociendo hasta la fecha su destino, ya que durante un mes estuvo fuera de la ciudad y las niñas permanecieron con él. Al regresar la madre le manifestó que las tuviera más tiempo, obligándolo a asumir el cuidado y asistencia material total de sus hijas por una semana más. En fecha 05/11/08, depositó a la cuenta de la madre la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 375,00), en fecha 03/12/08, depositó la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 375,00) y el 10/12/08 depositó la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) correspondiente al bono navideño, para un total de dos depósitos en el mes de noviembre de 2008, que suma UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.375,00), lo cual demuestra que en ningún momento ha querido eludir su responsabilidad de padre. Niega, rechaza y contradice lo manifestado por la demandante en cuanto a que no responde el teléfono cuando le va a manifestar que una de las niñas se encuentra enferma, señala que consignara constancia de consulta médica expedida a su nombre por el médico pediatra tratante de sus hijas, asimismo informe presentado por la Gerencia de operaciones de CLINISALUD, de fecha 09/12/08, de la misma manera constancia de las medicinas producto de la asistencia al pediatra de una de sus hijas y constancia de su hija OMITIR NOMBRE, quien participo en el Intercambio Vacacional institucional Policial de los Estados Mérida – Nueva Esparta, lo cual demuestra su interés y preocupación por la salud, recreación y distracción de sus hijas. Indica que tomando en cuenta las seis cuotas mensuales y los bonos escolar y navideño suman desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00) de los cuales ha depositado la cantidad de TRES MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 3.090,00), no quedando pendiente la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) pretendida por la demandante, sino quedando pendiente la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 660,00), deuda en la cual conviene en la demanda, la cual reconoció y manifestó hacer efectiva el día 22 de noviembre de 2008.----------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: JOSE GERARDO RIVAS QUINTERO, ya identificado, a satisfacer las necesidades de sus hijas, las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y un (01) año de edad, respectivamente, establecida mediante Convenimiento de Fijación Obligación de Manutención y Bonos Especiales, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Unipersonal Nº 03, en fecha 15/07/2008, Expediente Nº 19437, en el cual el padre ofreció por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijas, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 375,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir del mes de junio del 2008, más dos bonos especiales (escolar y navideño), por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) el escolar, pagadero en el mes de septiembre y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) el navideño pagadero en el mes de diciembre. El incremento de la obligación de manutención y bonos especiales serían de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) anuales, condicionado al incremento que efectivamente perciba en su salario, cantidades todas que depositaria en la cuenta de ahorros de la madre, ciudadana MARIELA DEL ROSARIO SUAREZ PAREDES de la Entidad Bancaria Fondo Común Nº 0151013855600985854. En cuanto a los gastos de atención médica y medicamentos los cubrirá en un cincuenta por ciento (50%).-----------------------------------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------
SEGUNDO.- En el caso concreto la obligación de manutención de las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y un (01) año de edad, respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. ----------------------------
TERCERO.-La parte demandada, promovió pruebas las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: copias fotostáticas de los depósitos bancarios a la cuenta de ahorro N° 0151013855600985854, a nombre de Mariela del Rosario Suárez, N° 79238825, de fecha 05/06/2008, por la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco (Bs.465,00); N° 79238829 de fecha 04/07/2008, por la cantidad de trescientos setenta y cinco (Bs.375,00); N° 79238831, de fecha 21/07/2008, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00); N° 79238833, de fecha 08/08/2008, por la cantidad de doscientos (Bs.200,00), N° 83771280, de fecha 05/11/2008, por la cantidad de trescientos setenta y cinco (Bs.375,00); N° 79238834, de fecha 03/12/2008, por la cantidad de trescientos setenta y cinco (Bs.375,00); N° 792388837, de fecha 10/12/2008, por la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00); N° 79238836, de fecha 23/12/2008, por la cantidad de seiscientos sesenta bolívares (Bs.660,00), los cuales obran insertos a los folios 44 al folio 47 del folio 49 al folio 51 y al folio 59 del presente expediente, el Tribunal les atribuye valor de indicios adminiculados a otras probanzas, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal. Copia fotostática de la factura N° 1480, inserta al folio 48 del presente expediente, el Tribunal lo toma como indicios, que adminiculadas a otras probanzas demuestran que el padre contribuye con los gastos escolares de su hija. Fotostato de la Factura N° 000064, inserta al folio 52 del presente expediente, el Tribunal no la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Constancia inserta al folio 53 y documentales insertas a los folios 54 al 57 del presente expediente, Tribunal no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Copia fotostática de constancia inserta al folio 58 del presente expediente, el Tribunal la toma como indicios de que el padre contribuye con la recreación de su hija, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: La Apoderada Judicial de la parte actora, ratifico las pruebas presentadas con el escrito de solicitud, en los siguientes términos: 1.- Actas de nacimiento N° 402 y 60 correspondientes OMITIR NOMBRES, que corren insertas a los folios 7, 8 y 9 del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. 2.- Acta de matrimonio inserta al folio 10 del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, homologado por el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza N° 03, en fecha 15/07/2008, Expediente N° 19437, inserto del folio 11 al folio 14 del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Fotostato de la libreta N° 126721, inserta a los folios 15, 63 y 64 del presente expediente, el Tribunal la toma como indicios que adminiculada a otras probanzas es la libreta de ahorros a la cual deposita el padre obligado. Recibos y facturas insertas desde el folio 16 al folio 20, el Tribunal no las valora por cuanto no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, la cual trata de “cumplimiento de obligación de manutención”. Documentales insertas del folio 66 al 68 del presente expediente, el Tribunal no las valora por cuanto solo fueron consignadas al expediente, sin embargo, no fueron promovidas ni ratificadas en su oportunidad legal. En cuanto a los gastos médicos, la parte actora no indicó el monto adeudado, ni tampoco demostró los gastos realizados. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Observa esta juzgadora que corre inserto a los folios 74 y 78 del presente expediente, comunicación en original y copia signada con el números 000376, anexo estados de cuenta insertos a los folios 75 y 79 del presente expediente, suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, prueba de informes traídas a los autos a solicitud de la parte demandada, la cual demuestra la capacidad económica del padre obligado. Así se declara. -------------------------------------
SEXTO.- Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que el padre obligado adeuda la obligación de manutención correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2008, a razón de trescientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs.375,00) cada una, más la cantidad de trescientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs.360,00) para un total de un mil ciento diez bolívares con cero céntimos, (Bs.1.110,00). Sin embargo, observa esta juzgadora que en su debida oportunidad el padre obligado demostró haber cancelado la cantidad de ochocientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs.875,00), razón por la cual, el monto total adeudado por concepto de mensualidades atrasadas, más bono escolar no pagadas debe disminuir en dicha cantidad, más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída durante los meses de septiembre y octubre del año 2008, acumulando una deuda de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.235,00) por concepto de obligación de manutención y bono escolar del mes de septiembre del año 2008, cantidades vencidas y no pagadas, más la cantidad de NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9,40) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, para un TOTAL ADEUDADO DE DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.244,40), que el padre debe cancelar en beneficio de las niñas de autos. Así se declara. --------------------------
SEPTIMO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos por concepto de Obligación de Manutención, más diferencia del bono especial correspondientes al mes de septiembre del año 2008, vencidas y no pagadas más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. Así se declara. -------------------------------------------------------------------
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 374, 375, 377, 378, 379, 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención atrasadas, incoada por la ciudadana: MARIELA DEL ROSARIO SUAREZ PAREDES, ya identificada, contra el ciudadano: JOSE GERARDO RIVAS QUINTERO, a favor de las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y un (01) año de edad, respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.244,40), que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: Obligación de Manutención y bono del mes de septiembre del año 2008, cantidades vencidas y no pagadas, que suman un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.235,00) más la cantidad NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9,40) por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, establecida mediante Convenimiento de Fijación Obligación de Manutención y Bonos Especiales, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Unipersonal Nº 03, en fecha 15/07/2008, Expediente Nº 19437. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No. 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo la tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------------------
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 20355
MIRdeE / asim
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