REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE.
198º Y 150º
Visto el ofrecimiento hecho por el ciudadano RONAL JACINTO RANGEL MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.469.841, a favor de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, respectivamente, y visto de igual forma el acta inserta al folio 17, de la cual se desprende que la ciudadana IVEL NOELIA UZCATEGUI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.013.836, en su condición de progenitora de la niña antes señalada, acepto dicho ofrecimiento, el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas: PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,oo) MENSUALES, divididos en depósitos de forma quincenal, es decir CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo), las cuales serán depositadas en la cuenta corriente Nº 01080067600100089950 del Banco Provincial a nombre de la madre de la niña, ciudadana IVEL NOELIA UZCATEGUI RAMIREZ, mas dos (02) Bonos Especiales para los meses de Septiembre y diciembre a fin de cubrir los gastos escolares y navideños, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) cada bono. SEGUNDO: Los montos antes descritos serán aumentados anualmente, de manera proporcional en la medida y posibilidades de ingreso del padre en un 20%. Teniendo este escrito de ofrecimiento y el acta de aceptación del mismo, carácter de Documentos Públicos y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la mencionada niña, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por el ciudadano RONAL JACINTO RANGEL MAVARES, y aceptado por la ciudadana IVEL NOELIA UZCATEGUI RAMIREZ, ambos plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.-
LA JUEZA TITULAR Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
MIR/Jaa/20.883