REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE.

198º y 150º

Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: AMBAR YELITZA AVENDAÑO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.031.288, domiciliada en la Urbanización Carabobo, calle 3, vereda 2, casa Nº 7, Mérida, Estado Mérida y FRANKLIM EDUARDO LARA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.268.290, domiciliado en Mucurubá, sector Leticia, casa s/n, Municipio Rangel del Estado Mérida, por ante la Defensa Pública Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en fecha 09 de marzo del 2009, en relación a la Homologación Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de un (01) año de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: “el padre ciudadano FRANKLIM EDUARDO LARA GUTIERREZ, se comprometió a buscar a su hija, la niña OMITIR NOMBRE, cada quince (15) días en su domicilio que es el mismo de la progenitora, los días sábados en la tarde, pudiendo compartir con la niña fuera de su domicilio. Así mismo, se acordó que la progenitora llevará a la niña a los quince días de que el padre vaya al domicilio a compartir con la niña, para Escaguey, en donde vive la abuela paterna, los días sábados para que comparta con el padre. Progresivamente en la medida que la niña vaya adaptándose al padre, podrá el padre llevársela con la autorización de la madre, para su domicilio u otro lugar. Se acordó expresamente que se cumplirá el presente régimen de convivencia familiar, en forma progresiva tomando en consideración la adaptación de la niña con el padre. Por último, se comprometieron a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto reciproco hacia su hija. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a la niña, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos AMBAR YELITZA AVENDAÑO DIAZ y FRANKLIM EDUARDO LARA GUTIERREZ, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


MIRDE/Syc/EXP.21096