REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE.

198º Y 150º

Vista el escrito de convenimiento inserto a los folios 01 y 02, levantada por ante la Defensa Publica de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en la cual los ciudadanos LILIANA QUINTERO y RAFAEL ORLANDO PEREZ BARILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.131.174 y 14.623.638, respectivamente, padres del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de un (01) año de edad, en la cual convinieron en relación a la Obligación de Manutención, a favor de su hijo, antes mencionado. Ambos padres convienen en establecer el Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos especiales en los siguientes términos: PRIMERO: El padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) por concepto de Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos. SEGUNDO: El padre aportara por concepto de Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada bono. TERCERO: Ambas partes establecen un aumento automático y proporcional del 20% anual, y los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos etc., de igual manera conviene el progenitor en cancelar la cantidad de CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 104,oo) que corresponde a los gastos de alimentos de la guardería, entregando estas cantidades directamente a la madre biológica, ciudadana LILIANA QUINTERO. Teniendo esta Acta de Convenimiento, carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al mencionado niño antes señalado, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por los ciudadanos LILIANA QUINTERO y RAFAEL ORLANDO PEREZ BARILLAS, plenamente identificados en autos, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.

LA JUEZ TITULAR Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SRIA.
MIR/jaa/EXP. 21156