REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE.
198º y 150º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOHANNA ELIZABETH CHIPIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.055.217, domiciliada en la Cuesta de Belén, casa s/n, Mérida, Estado Mérida y DANIEL GERARDO NARVAEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.268.763, domiciliado en Avenida Las Américas, Residencias Monseñor Chacón, Torre A, apartamento 2-3, Mérida, Estado Mérida, por ante la Defensa Pública Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en fecha 19 de Marzo del 2009, en relación a la Homologación Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de tres (03), cinco (05), siete (07) y ocho (08) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: “Los ciudadanos JOHANNA ELIZABETH CHIPIA GONZALEZ y DANIEL GERARDO NARVAEZ MENDEZ, convinieron voluntariamente en fijar el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, en los siguientes términos: la madre, ciudadana JOHANNA ELIZABETH CHIPIA GONZALEZ, deberá buscar a los niños de lunes a viernes, en la Escuela a la hora de la salida, para llevarlos a las clases de Karate, debiendo posteriormente retornarlos al hogar del padre ciudadano DANIEL GERARDO NARVAEZ MENDEZ. La ciudadana JOHANNA ELIZABETH CHIPIA GONZALEZ, se comprometió a buscar a sus hijos, ya mencionados, los días sábados y domingos a las doce (12:00 a.m) del mediodía en el lugar de trabajo del padre. Debiendo retornarlos al hogar del ciudadano DANIEL GERARDO NARVAEZ MENDEZ, el día sábado a las seis de la tarde (06:00 p.m. y el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Por último, se comprometieron los padres a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto reciproco hacia sus hijos. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a los niños, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos JOHANNA ELIZABETH CHIPIA GONZALEZ y DANIEL GERARDO NARVAEZ MENDEZ, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
MIRDE/Syc/EXP.21168