REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE ARFILIO PEÑALOZA CUEVAS y RAMONA DEL CARMEN ROJAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.238.128 y V.-9.473.502, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.164.932, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.042 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha tres (03) de Marzo del año dos mil nueve (2009), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 37, Año: 1.994. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos el ciudadano DIEGO JOSE PEÑALOZA ROJAS y la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 320 y 068, años 1.989 y 1.992. CUARTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos JOSE ARFILIO PEÑALOZA CUEVAS y RAMONA DEL CARMEN ROJAS PEÑA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la calle Santa Eduviges, casa Nº 21, vía Santa Catalina, El Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: el ciudadano DIEGO JOSE PEÑALOZA ROJAS y la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalaron que hasta el día quince del mes de Julio del año dos mil dos (15/07/2002), decidieron de común acuerdo en separarse de hecho, por motivos que no vienen al caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo, manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron un (01) bien inmueble constituido por un lote de terreno, bienes muebles y inmuebles, los cuales serán objeto de partición y liquidación en su oportunidad, por ante el Tribunal competente, una vez disuelto el vínculo conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE ARFILIO PEÑALOZA CUEVAS y RAMONA DEL CARMEN ROJAS PEÑA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 37. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente antes referida, la ejercerá la madre ciudadana RAMONA DEL CARMEN ROJAS PEÑA, de conformidad con los artículos 349, 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre JOSE ARFILIO PEÑALOZA CUEVAS, fija para sus hijos la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00), igualmente dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00) cada uno, con su respectivo aumento anual del veinte por ciento (20%). Este aumento se hará tomando como base lo establecido como obligación de manutención y de igual forma para los bonos, cantidades estás que serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01160183950196058260, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), cuyo titular es PEÑALOZA ROJAS DIEGO JOSE, hijo de ambos cónyuges. Serán compartidos por ambos padres los gastos de recreación, educación, servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces quiera y pueda, guardando respecto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento de sus hijos, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.


LA SECRETARIA TITULAR.




ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


LA SRIA.
Syc/20988.