REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YOHANA ROSALI DÍAZ ARAUJO y FRANGEL PORFIDIO HERNÁNDEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, casados, ama de casa y bombero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.517.295 y V-13.649.546, respectivamente, domiciliados, la primera en la Avenida Los Próceres, entrada El Rincón, casa Nº 8, en Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en San Juan de Lagunillas, Sector El Llano, calle Principal, casa rural Nº 10.423 del Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARCOS NAHÜ NAVA PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.105.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.056 y de este domicilio; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 20, Año 1997. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, la primera y tercera expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 65 y 227, correspondientes a los años 1998 y 2001, en su orden, y la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 194, correspondiente al año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha siete de agosto del año mil novecientos noventa y siete (07-08-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (09) y siete (07) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, entrada El Rincón, casa Nº 8, Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que el día 15 de enero de 2002, se separaron de hecho, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida conyugal por más de cinco (05) años. Asimismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YOHANA ROSALI DÍAZ ARAUJO y FRANGEL PORFIDIO HERNÁNDEZ VERA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha siete de agosto del año mil novecientos noventa y siete (07-08-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 20. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad de los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres, conforme lo establece los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de los niños: OMITIR NOMBRES, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana YOHANA ROSALI DÍAZ ARAUJO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano FRANGEL PORFIDIO HERNÁNDEZ VERA, se comprometió a darles a sus hijos y así queda establecido la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, los cinco primeros días de cada mes. Asimismo, se comprometió a darles a sus hijos UN BONO ADICIONAL, para el mes de septiembre de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) anuales, para cubrir los gastos de uniformes útiles escolares, y OTRO BONO ESPECIAL para el mes de diciembre de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) anuales, para ayudar a cubrir los gastos decembrinos y vestido. Cantidades de dinero que serán entregadas a la madre. Tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales serán ajustados en un QUINCE POR CIENTO (15%) anualmente. En cuanto a los gastos extraordinarios, ocasionados por los hijos por motivos de salud entre otros, serán sufragados de mutuo acuerdo por ambos padres. Como siempre lo ha venido haciendo el padre, desde que se separaron de hecho, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto a favor de los hijos, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo considere necesario y conveniente, siempre y cuando no perturbe las horas de sus actividades escolares en aras del interés superior de los niños. Asimismo se comprometen a mantener las mejores relaciones y a fomentar el efecto reciproco hacia sus hijos, como siempre lo han venido haciendo desde que se separaron de hecho, cumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el artículo 385 y siguientes de la citada Ley. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/21045
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