REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos SULIMET RAMIREZ MARTIN y RODRIGO JOSE RODELO CASTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-23.220.335 y V-6.102.152 respectivamente, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida la primera en la calle 19 entre avenidas 2 y 3, casa Nº 2-43 de esta ciudad y el segundo domiciliado en la Urbanización el Arenal, calle Nº 3, casa Nº 3, en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.036.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262, de este mismo domicilio y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha nueve (09) de Marzo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo (a) Quinto (a) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 12, año 1994. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, expedida por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida signada bajo el Nº 240. Años 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: SULIMET RAMIREZ MARTIN y RODRIGO JOSE RODELO CASTILLA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Plaza de la Revolución, Provincia de la ciudad de la Habana, Republica de Cuba, en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año 1993, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, lo cual se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización el Arenal, calle Nº 3, casa Nº 3 en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Enero del año 2003, viviendo cada uno en residencias separadas; suspendiendo desde ese tiempo la convivencia en común así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que serán objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa---------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos SULIMET RAMIREZ MARTIN y RODRIGO JOSE RODELO CASTILLA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Plaza de la Revolución, Provincia de la ciudad de la Habana, Republica de Cuba, en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año 1993, según se evidencia del acta de inserción del matrimonio Nº 12. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la referida adolescente seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre depositará mensualmente en una cuenta bancaria a nombre de la madre la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) así como dos bonos especiales por la misma cantidad ya establecida, en los meses de Agosto y Diciembre; como bonos especiales vacacional y de fin de año. Cantidad esta que será anualmente ajustada en un 10%. Se establece que ambos padres compartirán en igual proporción los gastos médico-odontológicos, de educación, vestuario y recreación que necesite su hija. mensuales, como igualmente se compromete a contribuir con el 50% de los gastos de vestidos, calzados, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes y cualquier otro gasto eventual o extraordinario que valla en beneficio de su hijo. Así como también se compromete a contribuir con os gastos extraordinarios aportando dos bonos especiales para ser pagados en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) en dos partes que corresponderían a las dos cuotas especiales de Septiembre y Diciembre de cada año, igualmente tanto en la obligación de manutención como las cuotas especiales tendrán un incremento del 15% anual. CUARTO En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá tener convivencia con su hijo como lo ha venido haciendo pudiendo llevárselo consigo tomando en cuenta la opinión de su hijo y que dicha convivencia familiar no colide con sus actividades escolares, recreativas que valla en beneficio del adolescente así mismo podrá llevárselo de vacaciones escolares. ASI SE DECIDE.-------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/21046