REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JAIRO ALEXANDER MARQUEZ RANGEL y BRYNE DEL CARMEN VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Maestro de Obra y Ama de Casa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.717.218 y V-11.956.377, respectivamente, domiciliados, el primero en Lagunillas, Municipio Sucre entrada Indígena de Kinonoqui, casa Nº 115 detrás de la Guardería, y la segunda en Los Magallanes de Catia, calle La Plana, casa Nº 77, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DEISY GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.456.775, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.868; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diez (10) de marzo del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 125, Año 1991. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 272, correspondiente al año 1992. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges e hija, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once de mayo del año mil novecientos noventa y uno (11-05-1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Cambio, casa Nº 25, El Chama, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que la vida conyugal fue interrumpida el cinco de septiembre de 1991 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JAIRO ALEXANDER MARQUEZ RANGEL y BRYNE DEL CARMEN VALERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha once de mayo del año mil novecientos noventa y uno (11-05-1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 125. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad de la hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana BRYNE DEL CARMEN VALERO. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JAIRO ALEXANDER MARQUEZ RANGEL, le depositará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales y consecutivas, en una Cuenta a nombre de la madre, suma de dinero esta que será aumentada anualmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un aumento que será del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo aquí fijado; además, se compromete en pasar un Bono Especial en el mes de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), con un aumento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) anual, y en pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos generados por concepto de medicina y gastos médicos. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la hija, el padre podrá visitarla, mantener comunicación telefónica, escrita o por cualquier otro medio electrónico con la adolescente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y actividades recreativas. ASI SE DECIDE.------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/21051
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