REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MAXIMILIANO ANGULO OSORIO y MARINA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.464.918 y V-11.952.151, respectivamente, domiciliados, el primero en la calle Principal El Palmo, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, casa Nº 33, San Buena Aventura, parte alta, Mérida, Estado Mérida, y la segunda en el Sector de Inrevi, casa S/N, Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JEANNET LOURDES DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.710.752, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.866; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 50, Año 1988. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, la ciudadana: DAYANA DEL CARMEN ANGULO VIELMA; los adolescentes: OMITIR NOMBRES y el niño: OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora y Prefecto Civiles de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, signadas con los Nros. 393, 450, 197, 412, 552, correspondientes a los años: 1989, 1991, 1993, 1994 y 2002, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados y de la hija JOHANA DEL CARMEN ANGULO VIELMA, quien es mayor de edad. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (23-06-1988) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon seis (06) hijos, que llevan por nombres: DAYANA DEL CARMEN, MARINA, OMITIR NOMBRES, la primera y segunda mayores de edad, y los siguientes de diecisiete (17), quince (15), catorce (14), y seis (06) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal El Palmo, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, casa Nº 33, San Buena Aventura, parte alta, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que por causas muy diversas, las cuales no es del caso analizar en este momento, en fecha 20 de agosto del año 2003, convinieron en separarse, viviendo cada uno en residencias diferentes, comenzando en consecuencia, la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido más de cinco (05) años desde entonces; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo manifestaron que durante el matrimonio, no adquirieron bienes, por lo tanto no hay bienes que señalar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MAXIMILIANO ANGULO OSORIO y MARINA VIELMA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintitrés de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (23-06-1988) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 50. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES y el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes: OMITIR NOMBRES y del niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerá el padre, ciudadano MAXIMILIANO ANGULO OSORIO. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, la madre, ciudadana MARINA VIELMA, ya identificada, se obliga a pasar para sus hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES y el niño: OMITIR NOMBRE, la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) semanales, los cuales suman la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales, los mismos deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0137-0021-47-0002958572, del Banco Sofitasa, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, con un aumento del 25% anual, más un Bono en los meses de Julio y de Diciembre, cada uno por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) con su debido aumento del 25% anual. Asimismo, se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme) y vestido. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establecerá de la siguiente forma en que se ha venido ejecutando, es decir, la madre visitará a sus hijos cada quince (15) días, los fines de semana, y podrá llevarlos con ella los días sábados por la mañana y los regresará con su padre los días domingos por la tarde. En cuanto a las vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/20941.
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