REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MIGDALIA DEL ROSARIO MENDEZ NAVA y MAURO ALEXSANDER TORRES LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.026.769 y V-8.031.829, casados, Médicos, domiciliados y residenciados en el Sector Santa Ana Norte, Edificio B, Torre B2, Apartamento B2-PB-03, Conjunto Residencial Los Frailejones, Avenida Alberto Carnevali, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.361 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .---------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 464, Año 1992. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por el Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, signada con el Nº 81, correspondiente al año 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (23-12-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Santa Ana Norte, Edificio B, Torre B2, Apartamento B2-PB-03, Conjunto Residencial Los Frailejones, Avenida Alberto Carnevali, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por razones y circunstancias de las vidas que no vienen al caso señalar, están separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el día cinco de enero del año dos mil uno (05-01-2001), sin que hasta la presente fecha haya existido una reconciliación conyugal y sin realizar vida en común bajo ninguna circunstancia; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo manifestaron que en la relación matrimonial se adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal, los mismos serán divididos posteriormente y de mutuo acuerdo por ante el Tribunal competente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MIGDALIA DEL ROSARIO MENDEZ NAVA y MAURO ALEXSANDER TORRES LOBO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintitrés de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (23-12-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 464. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente: OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana MIGDALIA DEL ROSARIO MENDEZ NAVA, quien habitará con la adolescente en el lugar de su residencia y domicilio. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano MAURO ALEXSANDER TORRES LOBO, se obliga a sufragar a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, igualmente se establecen dos (02) Bonos Especiales, los cuales serán sufragados por el padre en beneficio de la adolescente en las siguientes fechas: uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) cada uno, sufriendo dichas cantidades aumentos automáticamente del veinte por ciento (20%) anualmente y para tal efecto todo ello será depositado en una cuenta de ahorro cuya beneficiaria sea la adolescente y autorizada la madre ciudadana MIGDALIA DEL ROSARIO MENDEZ NAVA, ya identificada; en los períodos de vacaciones escolares del mes de agosto de cada año el padre sufragará los gastos moderados que requiera la adolescente para el disfrute de los mencionados periodos vacacionales, pudiendo el padre disfrutar junto a su hija tales vacaciones; igualmente el padre se obliga a sufragar todos los gastos que requiera la adolescente, tales como: gastos escolares; pago de mensualidades del colegio donde efectúa sus estudios; gastos de asistencia médica y medicamentos en cada caso; útiles escolares; gastos requeridos para las fiestas decembrinas; gastos de actividades extracurriculares, así como cualquier otro gasto que para el disfrute del esparcimiento tanto físico como mental requiera la adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre mantiene sin ninguna clase de restricción el derecho de visitar a su hija cuantas veces le sea posible y salir con ella, guardando respeto con los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, sin interrumpir los horarios de clases y de descanso de la adolescente. Queda entendido que en el periodo de fin de año serán compartidos equitativamente las fiestas decembrinas tanto con la madre como con el padre, es decir, si el día veinticuatro (24) de diciembre lo disfruta con la madre o con el padre, el día de fin de año, es decir, el treinta y uno (31) de diciembre lo disfrutará con el padre o la madre como corresponda. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01



ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/20956.