REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: BELTRAN MORILLO RIVERA y DAISY COROMOTO SÁNCHEZ DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, albañil y enfermera, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.316.895 y V-12.207.719, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado la Fiscala, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, Acta Nº 12, Año 1997. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, el adolescente: OMITIR NOMBRE y el niño: OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, signadas con los Nros. 8 y 58, correspondientes a los años: 1993 y 2003, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (29-09-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y cinco (05) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Bolívar, vía a El Cementerio, casa sin número, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Señalaron que se encuentran separados desde el día 28 de enero del 2004, y hasta la fecha no han tenido ningún tipo de reconciliación, ni interés alguno en seguir manteniendo el vínculo matrimonial; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Asimismo manifestaron que los bienes de fortuna adquiridos durante la unión conyugal continuaran en comunidad, hasta que obtengan la sentencia firme de divorcio, para proceder a la respectiva liquidación. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: BELTRAN MORILLO RIVERA y DAISY COROMOTO SÁNCHEZ GONZALEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintinueve de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (29-09-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 12. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, el adolescente: OMITIR NOMBRE y el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente: OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida por el padre, ciudadano BELTRAN MORILLO RIVERA hasta que cumplan su mayoría de edad, y la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida por madre, ciudadana DAISY COROMOTO SÁNCHEZ GONZALEZ hasta que cumpla su mayoría de edad. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención para el hijo que esta con el padre se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, la cual será entregada por la madre del adolescente el día último de cada mes. Igualmente hará entrega al padre de dos (02) Bonos Especiales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de septiembre y de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de diciembre de cada año, para gastos escolares y decembrinos del adolescente. La Obligación de Manutención para el hijo que esta con la madre se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), la cual será entregada por el padre del niño, el día último de cada mes. Igualmente hará entrega a la madre de dos (02) Bonos Especiales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de septiembre y de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de diciembre de cada año, para gastos escolares y decembrinos del niño; debiéndose recíprocamente ajustar automática y proporcionalmente tanto la Obligación de Manutención como los Bonos fijados, de acuerdo a los índices de inflación en un 10% determinados por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 369 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos extraordinarios que requieran el adolescente y niño, por enfermedad, intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos y cualesquiera otro, serán sufragados por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha venido ejecutando en forma abierta, y continuará cumpliéndose de la misma forma. ASI SE DECIDE.----------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01



ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA



SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ




En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Dms/20983.