REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: FRANCISCO ENRIQUE FERREIRA CALDERON y MORAIMA DEL CARMEN RAMOS GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.218.307 y V-11.461.373, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.032.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.719, domiciliado en Mérida, Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil siete. Mediante escrito de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio 14 del presente expediente, la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN RAMOS GAVIDIA, anteriormente identificada, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, previa notificación de su cónyuge, ciudadano FRANCISCO ENRIQUE FERREIRA CALDERON, quien se dio por notificado el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud hecha por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN RAMOS GAVIDIA, en que se declare la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 131, Año 1996. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 100, correspondiente al año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: FRANCISCO ENRIQUE FERREIRA CALDERON y MORAIMA DEL CARMEN RAMOS GAVIDIA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve de octubre del año mil novecientos noventa y seis (19-10-1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, Residencias La Trinidad, Edificio La Trinidad, piso 6, apartamento 6-1, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que por motivos que no vienen al caso mencionar decidieron separarse; quedando decretada dicha separación el cinco (05) de noviembre del año dos mil siete y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: FRANCISCO ENRIQUE FERREIRA CALDERON y MORAIMA DEL CARMEN RAMOS GAVIDIA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diecinueve de octubre del año mil novecientos noventa y seis (19-10-1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 131. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana MORAIMA DEL CARMEN RAMOS GAVIDIA, según lo establecido en los artículos 358 y 360 de la citada Ley. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha establecido de mutuo acuerdo en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, a favor del niño; cantidad ésta que será depositada en la Cuenta Corriente Nº 01340448864483000478, del Banco Banesco, a nombre de la madre. El pago de la Obligación de Manutención se hará por mensualidades anticipadas, los primeros cinco (05) días de cada mes, así mismo establecen de mutuo acuerdo que, en forma adicional, el padre contribuirá con los gastos escolares y de las festividades navideñas mediante dos (02) Bonos Especiales; el primero, para mediados del mes de agosto de cada año y el segundo, a mediados del mes de noviembre de cada año, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) los cuales serán igualmente depositados por el padre en la cuenta bancaria antes señalada a nombre de la madre. Se acuerda expresamente que la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales se aumentarán anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre tendrá un Régimen Abierto, previo acuerdo directo con el niño y la madre.- ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
dms/17431.
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