REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, veinte (20) de Abril del año dos mil nueve.-

198º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: EDWARD AUGUSTO GARCIA CASTREJON y CLAUDIA MARCELA LOPEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.487.880, y V-17.321.803, domiciliados el primero en la calle Oswaldo Castellano, entre Avenidas Independencia y Calle García, Urbanización 450 años, Nº U1-10, Coro estado Falcón, y la segunda en Tovar, El Corozo, Calle 06, Nº 09-65, Estado Mérida, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según acta de fecha catorce (14) de Abril del dos mil nueve; quienes en su condición de padres y representantes legales de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, conciliaron en relación a la Responsabilidad de Crianza en el Ejercicio de la Custodia, al respecto las partes acordaron ceder la custodia de la niña OMITIR NOMBRE, al padre ciudadano EDWARD AUGUSTO GARCIA CASTREJON, quien tiene su domicilio en la ciudad de Coro; presente la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifestó: “Que ella se encuentra bien con su abuela y su papá en Coro, que su mamá la llama a veces cada tres (03) o cuatro (04) días, le gusta vivir en Coro, en su escuela cursa tercer grado, que es agradable y tiene muchos amigos y visita a sus hermanos, por lo que ella esta de acuerdo en vivir en Coro con su papá”. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden Público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: EDWARD AUGUSTO GARCIA CASTREJON y CLAUDIA MARCELA LOPEZ DUQUE, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente. CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


SRIA.

PJPP/20804