REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DANILO ALBERTO DURAN RAMIREZ y DAISY LESBIE VIVAS DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-6.527.345 y V-10.899.629, de profesión comerciante y Licenciada en Educación Especial en su orden, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y hábiles civilmente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el 103.340, con domicilio Procesal en la Carretera dos, entre calles 10 y 11, N1 10-22 de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y hábil civil y jurídicamente; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signada con el Nº 16, año 1986. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, expedida por el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signada bajo el Nº 79, año 1994. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos DANILO ALBERTO DURAN RAMIREZ y DAISY LESBIE VIVAS DE DURAN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Distrito Rivas Dávila Municipio Bailadores del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Julio del año 1986, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: DANIELA ALEXANDRA y OMITIR NOMBRE, lo cual consta en la partida de nacimiento y en la Cédula de Identidad. Fijaron el domicilio conyugal en la calle 11, casa Nº 4-39, del sector la Plazuela de la Población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que son necesarias explanar, la vida conyugal fue interrumpida el veinte de Noviembre del año 2001, manteniéndose esta situación hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------



PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos DANILO ALBERTO DURAN RAMIREZ y DAISY LESBIE VIVAS RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Distrito Rivas Dávila Municipio Bailadores del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Julio del año 1986, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 16. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre ciudadana DAISY LESBIE VIVAS RAMIREZ, en la calle 11, casa Nº 4-39, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención la madre recibirá mensualmente de mano del padre, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), así mismo el padre dará dos bonos especiales un bono decembrino y un bono vacacional, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), cada uno de ellos e igualmente los padres del adolescente proveerán todo lo necesario para su manutención, estudio, vestido, vivienda, medicina, etc. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados en un 20% anual y así sucesivamente se aumentara cada año hasta que el adolescente cumpla la mayoría de edad y culmine sus estudios universitarios. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, todo los días que sea posible, llevándolo de paseo y visitas a sus familiares, sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio y descanso previo aviso a su madre. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/20957