REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ALEXIS JOSÉ ORTIZ y OLGA COROMOTO MARQUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-7.365.837 y V-10.104.419 respectivamente, de profesión maestro de obra y secretaria, domiciliados el primero en la Urbanización Los Caracoles, calle 6, casa Nº 141, Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda domiciliada en el Sector Santa Bárbara Oeste, calle principal, casa Nº 1-28, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JOHIARIB NOHEMY RAMOS ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.760.741, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.625 de este domicilio y civilmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha tres (03) de Marzo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 22, año 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, signada bajo el Nº 42 año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ALEXIS JOSÉ ORTIZ y OLGA COROMOTO MARQUEZ PAREDES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Treinta (30) de Abril del año 2002, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, lo cual se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector Santa Bárbara Oeste, Calle Principal, casa Nº 1-28, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal fue interrumpida el 29 de Noviembre del año 2003 y hasta la fecha no la han reanudado; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa---------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ ORTIZ y OLGA COROMOTO MARQUEZ PAREDES, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Treinta (30) de Abril del año 2002, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 22. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del referido niño seguirá siendo ejercida por la madre OLGA COROMOTO MARQUEZ PAREDES. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pasara la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales, que le será entregada por mensualidades adelantadas a la madre ya identificada, la cual se incrementara en un 20% al transcurrir un año, contado a partir de la firma de la solicitud, y así sucesivamente cada año, hasta que el niño cumpla la mayoría de edad. En relación de los gastos mayores en que incurra la madre a favor del niño en los meses de vacaciones correspondiente al mes de Agosto, el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), como bono especial para la compra de útiles escolares y adquisición de uniformes. Igualmente para el mes de Diciembre la misma cantidad como bono especial a las celebraciones de navidad y fin de año, lo que se acostumbra y estila para la época, con un aumento de un 20% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en navidades y año nuevo serán pasadas con el padre, un año y el otro con la madre alternativamente. En cuanto a las vacaciones escolares serán pasadas con el padre un año y el otro con la madre alternativamente; entendiéndose que el año que pase las vacaciones escolares con su padre pasara las navidades con su madre. ASI SE DECIDE.----------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/20987
|