REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YOEL ENRIQUE LÓPEZ SALMERON y JOSEFINA DEL CARMEN PEÑA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.304.721 y V-10.713.465, respectivamente, domiciliados, el primero en la Avenida F, Urbanización José Tadeo Monagas, casa Nº 207, Maturín, Estado Monagas y la segunda en la Avenida Las Américas, Calle San Juan Bautista, Casa Nº 1-93, Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.235.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.260, de éste domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha seis (06) de marzo del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 134, Año 1993. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Principal del Estado Monagas, signadas con los Nros. 449 y 236, correspondientes a los años 1994 y 1996, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (23-09-1993) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, de quince (15) y trece (13) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Calle San Juan Bautista, Casa Nº 1-93, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por razones que no son necesarias explicar, desde el día 15 de enero del año 2002, se separaron de hecho, y por ello resolvieron divorciarse en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, toda vez, que han permanecido separados de hecho por más de siete (07) años; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Asimismo manifestaron que durante la comunidad conyugal adquirieron bienes en común que serán liquidados en la oportunidad correspondiente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YOEL ENRIQUE LÓPEZ SALMERON y JOSEFINA DEL CARMEN PEÑA RANGEL, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintitrés de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (23-09-1993) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 134. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes: OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN PEÑA RANGEL. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, el padre, ciudadano YOEL ENRIQUE LÓPEZ SALMERON, pagará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales serán distribuidos en TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), para cada uno de los hijos. En cuanto a los Bonos Especiales, en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), el Escolar para contribuir con los gastos que se producen en ocasión al inicio del año escolar de sus hijos. El Bono Navideño, en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para contribuir con los gastos que se generan a propósito de la época navideña. Las mensualidades serán depositadas en la Cuenta de Ahorro Nº 01340171361715122509 del Banco Banesco, a nombre de la madre del niño, ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN PEÑA RANGEL, ya identificada, dentro del día diez y quince de cada mes. Y los Bonos Especiales el quince (15) de Septiembre y de Diciembre de cada año. Tanto las mensualidades como los Bonos Especiales se ajustarán anualmente en un 20% de manera automática y progresiva. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen un Régimen Abierto, atendiendo el Interés Superior de los hijos y las disposiciones de los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Vacaciones Escolares, Decembrinas, Semana Santa y/o cualquier otra de cada año serán compartidas y alternadas siempre en beneficio de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01



ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Dms/21022.