REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos XIOMARA MARQUEZ GULLOZO y ELMER MOLINA SOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, T.S.U. Administración la primera y T.S.U. Mercadotecnia el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.244.452 y V-11.469.472 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización la Mata, Conjunto Residencial Serranía Casa Club, edificio Nº 16, quinto piso, apartamento Nº 16-5-1, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en los Curos, vereda 18, casa Nº 06 parte alta, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.174.514, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.261, con domicilio Procesal Avenida Universidad, Residencias los Caciques, edificio Paramaconi, piso 2, apartamento B-3, Mérida Estado Mérida e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de Marzo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 17, año 1998. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRE, de once (11) y siete (07) años de edad, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 125 y 58. Años 1997 y 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de uno de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: XIOMARA MARQUEZ GULLOZO y ELMER MOLINA SOSA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Febrero del año 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, lo cual consta en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en Santa Juana, Edificio Canagua “C”, apartamento C-42, de la Parroquia Domingo Peña de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por motivos que no vienen al caso señalar la armonía se destruyo desde hace varios años, confrontando desavenencias que influyen negativamente en el crecimiento personal como pareja y que va en detrimento de la formación de sus hijos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien que forme parte de la sociedad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos XIOMARA MARQUEZ GULLOZO y ELMER MOLINA SOSA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Febrero del año 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 17. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados niños, seguirá siendo ejercida por la madre XIOMARA MARQUEZ GULLOZO, con quien viven en el inmueble y ubicado en la urbanización la Mata, Conjunto Residencial Serranía casa Club, edificio Nº 16, quinto piso, apartamento Nº 16-5-1, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00), esta cantidad será depositada mensualmente por el padre en la cuenta corriente Nº 01080067670100086587, del Banco Provincial a nombre de la madre ciudadana Xiomara Márquez Gullozo, en la cuidad de Mérida. Este monto será aumentado en un 20% cada año a fin de ajustarlo conforme al proceso inflacionarios del país. En cuanto a los gastos de servicios médicos, odontológicos, medicinas y tratamientos médicos y odontológicos, serán asumidos, cuando se ameriten, en partes iguales por ambos padres. Anualmente, el padre pagara un bono especial en cada mes de Agosto de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) para todos los gastos que implique pago de matricula escolar, adquisición de libros, uniformes escolares o de actividades deportivas, campamentos vacacionales; en cuantos a gastos de viajes o campamentos, previamente los padres deberán llegar a un acuerdo a fin de establecer las posibilidades económicas en que cada uno de ellos pueda comprometerse; en el mes de Diciembre, el padre aportara otro bono especial de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), en las mismas condiciones, vale decir, de acuerdo a las posibilidades económicas existentes para el momento, estos montos serán aumentados en un 20% cada año a fin de ajustarlo conforme al proceso inflacionarios del país. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlos y llevar a los niños con él, todos los días que desee hacerlo. Los fines de semana serán compartidos en forma alternas con cada uno de los padres; en festividades como el día de la madre o día del padre, los niños permanecerán con la madre o con el padre, según el caso; para ocasiones especiales, tal como fecha de cumpleaños, competencias deportivas, reconocimientos educacionales, si alguno de los hijos se encuentra enfermo o en celebraciones especiales como el dia del padre, dia de la madre o cualquier otro de cualquier estilo, ambos padres podrán participar en los eventos según sea su voluntad de hacerlo. Las festividades de fin de año y las temporadas vacacionales, serán compartidas en forma alterna por los niños con el padre. Ambos padres manifiestan expresamente que reconocen que el bien superior que se persigue es la protección de la estabilidad mental y emocional de sus hijos, por lo cual se obligan a que ningún momento, serán utilizadas las visitas o los momentos de compartir con cualquiera de ellos utilizar los hijos para ejercer presión alguna de un progenitor sobre otro, para realizar comentarios relativos a la separación o a la conducta de uno o del otro e igualmente manifiesta que en todo momento respetaran la voluntad de los hijos.ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/21044