REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LORENZO JOSE KAHI MOSQUERA y MARIZELA TRINIDAD MORALES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, obrero y ama de casa en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.820.227 y V-12.049.358 respectivamente, domiciliados el primero en la Parroquia San Juan, Caracas y de transito en esta ciudad de Mérida y la segunda domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARIO ENRIQUE GOMEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.709.585, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.989, con domicilio Procesal en Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diez (10) de Marzo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, acta Nº 118, año 1994. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y siete (07) años de edad, expedidas la primera por el Jefe Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda y la segunda expedida por el Jefe municipal de Registro del Estado civil de las Parroquias Yagua y Ciudad alianza, municipio Guacara del Estado Carabobo signadas bajo los Nºs 484 y 546, años 1993 y 2001. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos LORENZO JOSE KAHI MOSQUERA y MARIZELA TRINIDAD MORALES MOLINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha dos (02) de Mayo del año 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Residencia Juan XIII, bloque C, piso 2, apartamento 23, Avenida 16 de Septiembre Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso explicar y que se reservan la unión matrimonial se rompió el día 16 de Agosto del año 2002 y desde entonces no han hecho vida en común bajo ningún concepto; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles que sean objeto de liquidación o partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos LORENZO JOSE KAHI MOSQUERA y MARIZELA TRINIDAD MORALES MOLINA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha dos (02) de Mayo del año 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 118. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente y niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente y niño OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre MARIZELA TRINIDAD MORALES MOLINA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) para cada uno, así mismo velará por otros gastos necesarios de sus hijos, tales como: vestuario, asistencia médica y estudio en un 50%. Igualmente se fija una cuota de bonos especiales en el mes de Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) y en el mes de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales se incrementarán en un 10% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, el padre podrá visitar a sus hijos tal como se ha venido ejerciendo desde el momento de la separación; el padre permanecerá con sus hijos en el mes de vacaciones y cualquier día feriado que este de visita en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, siempre y cuando dichas visitas no interfieran en la hora de descanso y estudio de sus hijos. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/21047