REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RAMON ALI ROJAS y RAQUEL DEL CARMEN MORA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.955.738 y V-12.352.955 respectivamente, domiciliados en la Avenida las Américas, conjunto Residencial “Parque las Américas”, torre M, piso 3, apartamento 3-1 y en la Avenida Carnevalli, vía la Hechicera, Residencias “Domingo Salazar Rojas”, bloque 4, edificio 1, apartamento 03-05, respectivamente del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESUS ALFREDO CERRADA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.954.311 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.117, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diez (10) de Marzo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Auxiliar de la Parroquia Mesa de las Palmas, municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, acta Nº 03, año 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 159, año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de su hijo. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos RAMON ALI ROJAS y RAQUEL DEL CARMEN MORA ARAQUE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Mesa de las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 1997, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida las Américas, Conjunto Residencial “Parque las Américas”, torre M, piso 3, apartamento 3-1, del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal fue interrumpida, a partir del día 10 de Agosto del año 2002, continuando RAMON ALI ROJAS, viviendo en dicha dirección y abandonando a partir de la citada fecha, el mencionado inmueble la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN MORA ARAQUE, y hasta la fecha no la han reanudado, por razones diversas de incompatibilidad de caracteres y desavenencias, por lo que decidieron separarse de hecho, lo que conllevo a que cada uno por separados, tuviese residencias diferentes; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante el matrimonio no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo tanto no tienen bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos RAMON ALI ROJAS y RAQUEL DEL CARMEN MORA ARAQUE, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Mesa de las Palmas, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 1997, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 03. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre RAQUEL DEL CARMEN MORA ARAQUE. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, esta cantidad se incrementará en 20% anual. Asimismo el padre se obliga a coadyuvar en el pago de los gastos extraordinarios de su hijo, tales como útiles escolares, asistencia y atención médica, recreación y deportes; igualmente el padre se obliga a pagar a la madre, para su hijo un bono especial, adicional a la obligación de manutención convenida, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para sufragar en parte los gastos extraordinarios de útiles escolares, uniformes, ropa y regalos de navidad, etc.,teniendo esta cantidad un aumento del 20% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio y la madre tiene la obligación de facilitarlas y permitirlas, en horas que no afecten la tranquilidad, ni la salud mental del niño; así como también podrá estar con su hijo de manera alterna en las épocas festivas, vacaciones escolares, etc. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/21050