REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: IDELFONSO GUERRERO ESCALANTE y LUZ MERI GALVIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, obrero y oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.020.554 y V.-16.906.047, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Alberto Carnevali, calle Los Tampaco, casa s/n, sector Sabaneta, Municipio Tovar4 del Estado Mérida y la segunda en la Aldea El Portón, casa sin vía a la Aldea Los Ranchos, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.082.325, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 31.831 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de Marzo del año dos mil nueve (2009), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el N° 07, Año: 2.001. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por el Registrador Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 153, año 2.001. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. En la solicitud los ciudadanos IDELFONSO GUERRERO ESCALANTE y LUZ MERI GALVIS ROJAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diez (10) de marzo del año dos mil uno (2.001), por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Alberto Carnevali, Calle Los Tampaco, parte alta de Sabaneta, casa s/n, Municipio Tovar del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalaron que surgieron desavenencias, por la cual les fue imposible continuar con la relación, materializándose el día dos (02) de marzo del año dos mil tres (2.003), de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: IDELFONSO GUERRERO ESCALANTE y LUZ MERI GALVIS ROJAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diez (10) de marzo del año dos mil uno (2.001), por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo previsto en el encabezamiento del articulo 349 y 351 parte infine y párrafo 1º ejusdem. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia sobre la niña antes referida, la ejercerá la madre LUZ MERI GALVIS ROJAS, de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo 1º del articulo 351 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano IDELFONSO GUERRERO ESCALANTE, estableció una asignación mensual por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.120,00), para su hija. Igualmente se establecieron dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre estipulado cada uno de ellos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.250,00) para el beneficio de su hija. Dichas cantidades sufrirán un ajuste automático y proporcional de un 20% anual, todo como lo establece el artículo 365 Ejusdem y de conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee, sin entorpecer sus horas de estudio o descanso. Los periodos de vacaciones, serán compartidos alternativamente y de común acuerdo entre el padre y la madre. Para el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, el padre participará previamente a la madre su disposición de visitar a su hija determinándose de mutuo acuerdo el día y hora de visita, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En caso de viaje con alguno de los padres dentro o fuera del Territorio Nacional se aplicará lo dispuesto en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos padres se comprometieron a seguir fomentando en ella sentimientos de amor, respeto, socorro, disciplina, conducta moral, urbanidad y buenas costumbres, así como los principios religiosos que ambos profesan, respetando siempre los derechos que corresponden a los hijos, procuraran el mejor desarrollo psíquico y moral de su hija ASÍ SE DECIDE.----
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Syc/21066.
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