REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YUDITH ZORAIDA VERGARA CARRERO y WILMER HILDEMARO DUGARTE NIETO, venezolanos, mayores de edad, Docente y Arquitecto, en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.107.631 y V-8.006.676, respectivamente, domiciliada la primera en Pasaje San Cristóbal, Nº 07, Belén, Mérida, Estado Mérida y el segundo en Av. Cardenal Quintero, Apartamento Nº 18, Torre B, Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUCENID BALZA DELGADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.840; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de marzo del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de Encargado de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, Acta Nº 41, Año 1990. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, la primera expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Nº 232, Año 1993, y la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 79, Año 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve de junio del año mil novecientos noventa (29-06-1990) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Pasaje San Cristóbal, Nº 07, Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por razones que no vienen al caso, el día tres (03) del mes de febrero del año 1999, convinieron en separarse, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido diez años desde entonces, existiendo una verdadera ruptura prolongada de la vida en común; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Asimismo manifestaron que no existen bienes que repartir. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YUDITH ZORAIDA VERGARA CARRERO y WILMER HILDEMARO DUGARTE NIETO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintinueve de junio del año mil novecientos noventa (29-06-1990) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 41. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres, según lo establecido en los Artículos 347, 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre, ciudadana YUDITH ZORAIDA VERGARA CARRERO, en el lugar donde ella fije su residencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo ambos padres, orientar su educación con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental, quienes seguirán sus estudios en los mismos Colegios donde hasta ahora los han cursado a menos que previo acuerdo entre ambos padres decidan otra cosa. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 369 y 375, ejusdem, el padre pasará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), los primeros cinco (05) días de cada mes, cantidad que se irá incrementando en un 10% anual. Ambos padres han convenido sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación en las medidas de sus posibilidades. En relación a los uniformes y útiles escolares, en el mes de septiembre de los años sucesivos, el padre le pasará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto Bono Escolar y en el mes de diciembre de los años sucesivos le pasará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de Bono Navideño para sus hijos, estas cantidades se irán incrementando en un 10% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres, habiendo escuchado la opinión de los adolescentes, acuerdan que el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos los fines de semana, sin embargo esto no excluye que si por razones justificadas el padre requiere visitarle durante el transcurso de la semana pudiese hacerlo previo consentimiento de la madre y teniendo en cuenta que dicha visita no entorpezca el normal desenvolvimiento de las actividades de los adolescentes inherente a sus formación y desarrollo integral, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la citada Ley. Queda claro que las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia, sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia si se autorizase para ello al padre. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (Artículo 386, ejusdem). ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01



ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA










SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Dms/21067.