REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: EVY ANDREINA GUERRERO y JESUS EMILIO RODRIGUEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.955.332 y V-11.464.799, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio GLORIA CARRASQUERO DIAZ y MAURICIO GONZALEZ QUINTANA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.468.968 y V-8.035.823 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 86.371 y 82.641 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles; Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha catorce (14) de Julio del año 2006, se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la celebración del acto de Separación de Cuerpo y Bienes. Quedando decretada dicha separación de cuerpo en fecha catorce (14) de Agosto del año 2006. Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2009, inserta al folio 16 del presente expediente, presente los ciudadanos EVY ANDREINA GUERRERO y JESUS EMILIO RODRIGUEZ PAZ, asistidos por el abogado ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.663.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.207, del mismo domicilio e igualmente hábil, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2009, se ordeno librar boleta al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 07. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y siete (07) años de edad, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs 342 y 67, años 1994 y 2002. TERCERO: Copia simple de Informe de fisioterapia CUARTO: Copias simple de la cuenta de ahorro. QUINTO: Copia simple de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos: EVY ANDREINA GUERRERO y JESUS EMILIO RODRIGUEZ PAZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Febrero del año 1994, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 07 que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Señalando los cónyuges, que de mutuo y común acuerdo decidieron solicitar la separación de cuerpos y bienes. Quedando dicha separación decretada en fecha catorce (14) de Agosto del año 2006. Manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes excepto la obligación de manutención ya que la misma fue cambiada en el escrito de solicitud de conversión de la separación de cuerpo y bienes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, solo bienes parte de moblaje del apartamento que sirvió de residencia conyugal, los cuales han acordado que queden a favor de la cónyuge. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa-----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: EVY ANDREINA GUERRERO y JESUS EMILIO RODRIGUEZ PAZ, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Febrero del año 1994, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre el prenombrado adolescente y niña será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del adolescente y niña será ejercida por la madre, habitando con ellos en la casa donde tenga establecida su residencia permanente. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar una mesada, para el mantenimiento de sus hijos, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) por cada uno, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, cantidad que se ajustara en forma automática y proporcional en un 20% anualmente. Dicha obligación de manutención será pasada de manera vitalicia con respecto a su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, por cuanto sufre de PARALISIS CEREBRAL INFANTIL CUADRIPARESIA ESPATICA, diagnosticada desde su nacimiento. Igualmente se fijan dos bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) cada uno y para cada hijo. En lo que respecta al adolescente OMITIR NOMBRE, serán pasados por su padre de forma vitalicia, debido a la enfermedad anteriormente referida. Dichas cantidades serán ajustadas anualmente en un 20%. E igualmente serán depositadas en una cuenta de ahorro a nombre de la madre en la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, en la cuenta de ahorros Nº 0134-0337-65-3375176903, con un ajuste proporcional del 20% anual. En cuanto a los gastos de educación y vestimenta, así como gastos extraordinarios ocasionados por los hijos, especialmente gastos médicos y recreativos, serán compartidos por ambos padres. CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, el padre quien tendrá derecho de visitar a sus hijos en horas hábiles, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso. En caso de enfermedad o de cualquier otro hecho que incida sobre las visitas, el padre debe ser notificado por la madre de cualquier situación a la mayor brevedad. QUINTO: En relación a los bienes muebles adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIATITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/14760
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