REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03


PARTE EXPOSITIVA



VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: HUGO ALBERTO MOMBRUN MOLINA y YESSICA IVONN CACERES MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-14.955.821 y V.-15.921.353, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NOLBERTO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.019.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.938, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha diez (10) de mayo del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha treinta y un (31) de julio del año dos mil siete. Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve, que corre inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente, los ciudadanos HUGO ALBERTO MOMBRUN MOLINA y YESSICA IVONN CACERES MORENO, plenamente identificados en autos, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, sin haber operado la reconciliación entre ellos. Mediante auto de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 37, Año 2.005. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 19, correspondiente al año 2006. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes mencionados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: HUGO ALBERTO MOMBRUN MOLINA y YESSICA IVONN CACERES MORENO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dos de septiembre del año dos mil cinco (02/09/2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 5, entre calle 17 y 18, Edificio Monsa, piso 03, apartamento 09, ubicado en la Parroquia Milla del Estado Mérida. Señalando que desde el día nueve (09) del mes de octubre del año dos mil seis (2.006), por causas que no vienen al caso mencionar se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, existiendo una verdadera separación de hecho y han convenido de mutuo y amistoso acuerdo separarse; quedando decretada dicha separación en fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil siete y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes inmuebles, ni muebles y a partir de la fecha en que se decrete la separación legal de Cuerpos, todo bien y/o deuda que adquiera cada uno, será propiedad exclusiva de quien lo adquiera. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento de los ciudadanos: HUGO ALBERTO MOMBRUN MOLINA y YESSICA IVONN CACERES MORENO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dos de septiembre del año dos mil cinco (02/09/2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 37. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre YESSICA IVONN CACERES MORENO. TERCERO: El padre ciudadano HUGO ALBERTO MOMBRUN MOLINA, velará por los gastos necesarios de la niña, tales como vestuario, uniformes escolares, útiles escolares, colegio, transporte, cuando empiece sus estudios escolares, estrenos navideños, asistencia médica y en lo que respecta a la Obligación de Manutención, se llevará en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00) mensuales, el padre depositará un bono en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre cado uno por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,00), dicha cantidad de dinero el padre se comprometió a depositar en dos partes una el día primero de cada mes en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400,00) y la segunda el día 15 de cada mes, es decir en los meses de agosto y diciembre, igualmente por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400,00), la madre cancelará los gastos de Luz, agua, teléfono, cursos de idiomas, tareas dirigidas, cuando la niña comience sus estudios y otros gastos, sin que ello signifique que el padre no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten, de conformidad con el artículo 369, segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, está cantidad será aumentada anualmente en un veinte por ciento (20%). Dichos montos serán depositados por el padre en la Cuenta de Ahorros Nº 0151-0138-58-601-052410-2 de la entidad financiera FONDOCOMUN a nombre de la madre, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, párrafo primero. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, en cualquier hora del día, siempre que no interrumpa las horas de estudio y las de dormir, como siempre se ha venido realizando en la residencia de la niña, todo esto para continuar manteniendo la unión familiar entre la hija y sus padres, las vacaciones, paseos y viajes con el padre, dentro y fuera del país, ambos padres lo establecieron de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hija, todo de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.



JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA






LA SECRETARIA TITULAR




ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



LA SRÍA.
Syc/16670.