REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01.


PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos ISRAEL ENRIQUE RANGEL GONZALEZ y YENIFER DEL CARMEN PAREDES SANTIAGO, venezolanos, el primero mayor de edad y la segunda adolescente, cónyuges entre si, de profesión el primero chofer y la segunda oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.107.425 y V-20.849.396 en su orden, domiciliados en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.067.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.425, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil siete (2007), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil siete (2007). Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve (2009) que corre inserta al folio 15 del presente expediente, los ciudadanos: ISRAEL ENRIQUE RANGEL GONZALEZ y YENIFER DEL CARMEN PAREDES SANTIAGO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil nueve (2009) se ordeno librar boleta al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, signada bajo el N° 03, año 2005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, signada bajo el Nº 32, año 2005. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día cuatro (04) de Febrero del año 2005, por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Prados de María, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa-


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ISRAEL ENRIQUE RANGEL GONZALEZ y YENIFER DEL CARMEN PAREDES SANTIAGO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran el día cuatro (04) de Febrero del año 2005, por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la niña será ejercida por la madre, YENIFER DEL CARMEN PAREDES SANTIAGO. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregarle a la madre de su hija mensualmente la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), cantidad esta que sera objeto de un ajuste anual de un 5%. En cuanto a los gastos de educación, vestido y salud, así como también gastos médicos y/o intervenciones quirúrgicas que requiera la niña, correrán en partes iguales por cuenta de ambos padres, pero pudiendo tomar en cuenta para ello el equivalente de ingresos económicos; el padre de la niña se compromete a darle dos bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cada uno, el primer bono en el mes de Agosto y el otro en el mes de diciembre, cantidad ésta que tendrá un ajuste de un 5% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, respetando siempre la decisión de la niña. ASÍ SE DECIDE.----------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Zgr/16707