REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: YURAXY JANINA RAMÍREZ PEÑA y JOAN CARLOS PEREIRA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.620.610 y V-14.588.655, respectivamente, domiciliados, la primera en la Av. 1 entre calles 17 y 18, casa Nº 7-7, sector Milla, Mérida, Estado Mérida y el segundo en la Urbanización Carabobo, vereda 16, casa Nº 22, Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YAHAIRA JOSEFINA LOBO MORENO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.474.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.198, con domicilio procesal en la Avenida 3 con calle 22, Edificio General Dávila, piso 6, Oficina 6, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil siete. Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 13 del presente expediente, los ciudadanos: YURAXY JANINA RAMÍREZ PEÑA y JOAN CARLOS PEREIRA RIVAS, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificado la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 68, Año 2004. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 59, correspondiente al año 2005. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: YURAXY JANINA RAMÍREZ PEÑA y JOAN CARLOS PEREIRA RIVAS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha siete de octubre del año dos mil cuatro (07-10-2004) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. 1 entre calles 17 y 18, casa Nº 7-7, Mérida, Estado Mérida. Señalando que convinieron de común y mutuo acuerdo separarse de cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil siete y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que en cuanto a la liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal, no adquirieron ningún bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: YURAXY JANINA RAMÍREZ PEÑA y JOAN CARLOS PEREIRA RIVAS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha siete de octubre del año dos mil cuatro (07-10-2004) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 68. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana YURAXY JANINA RAMÍREZ PEÑA, en la siguiente dirección: Av. 1 entre calles 17 y 18, casa Nº 7-7, sector Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, la niña OMITIR NOMBRE, recibirá mensualmente por parte de su padre JOAN CARLOS PEREIRA RIVAS, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, cantidad ésta, que será entregada a la madre en dinero efectivo de curso legal, la cual será incrementada en un veinte por ciento (20%) anualmente; comprometiéndose además a aportar la mitad de los gastos que se generen por concepto de Consultas Médico-Odontológicas, Medicinas, Hospitalización, Estudios (Inscripción, Uniformes y Útiles Escolares). De igual manera, se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de Bono correspondiente al mes de septiembre y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) por concepto de Bono correspondiente al mes de diciembre; cantidades éstas que serán incrementadas en un veinte por ciento (20%) anualmente. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar será establecido en los siguientes términos: el padre visitará a su hija en el hogar materno, cada ocho días, el día sábado de cada semana. - ASI SE DECIDE.--------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
dms/16747.