REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos YBAN BECERRA VILLAMIZAR y YULIMAR COROMOTO ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión agricultor estudiante, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-15.032.953 y V-24.373.036 en su orden, domiciliados en el caserío el Arbolito, casa s/n, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio VICMARELY GONZALEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.916.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.677, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil siete (2007), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil siete (2007). Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil nueve (2009) que corre inserta al folio 13 del presente expediente, los ciudadanos: YBAN BECERRA VILLAMIZAR y YULIMAR COROMOTO ROJAS ROJAS, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009) se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, signada bajo el N° 05, año 2004. SEGUNDO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día veintidós (22) de Abril del año 2004, por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el caserío el Arbolito, casa s/n, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal, no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bien de fortuna no teniendo en consecuencia nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa---------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: YBAN BECERRA VILLAMIZAR y YULIMAR COROMOTO ROJAS ROJAS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran el día veintidós (22) de Abril del año 2004, por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, no se hace mención por cuanto las partes no procrearon hijos durante el matrimonio ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-----
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.
Zgr/16848