REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CÉSAR ANTONIO VARGAS MENDEZ y MARÍA YUDITH GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.904.193 y V-8.709.311, respectivamente, domiciliados el primero, en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y la segunda en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ADOLFO ENRIQUE PINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.084.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.347 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 46, Año 1995. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el Nº 17, correspondiente al año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiséis de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (26-02-1995) por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Puerto Rico, casa sin número, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Señalaron que por motivos que no vienen al caso señalar, decidieron separarse de hecho a partir del 29 de marzo de 2000; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Asimismo manifestaron que durante la vigencia de la sociedad conyugal no obtuvieron bienes gananciales. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CÉSAR ANTONIO VARGAS MENDEZ y MARÍA YUDITH GUZMAN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiséis de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (26-02-1995) por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 46. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña OMITIR NOMBRE, será compartida entre ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA YUDITH GUZMAN. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano CÉSAR ANTONIO VARGAS MENDEZ, pasará a su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, pagaderos por adelantado, para cubrir los gastos de colegio, medicinas, meriendas, transporte y cualquier otra eventualidad que se presente, todo de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad se ajustará anualmente tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, y el cual no podrá ser menor del 15% anual. Igualmente convinieron que el padre pase un Bono Especial en los meses de septiembre y diciembre de cada año, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que cubra los gastos extraordinarios que se ocasionen con motivo de la inscripción, útiles escolares y uniformes de cada año, así como los gastos que tengan lugar con motivos de fiestas navideñas y de fin de año (juguetes, zapatos y ropa), el cual se incrementará en un 15%. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el padre, se establece abierto, es decir, que la puede visitar cuando él lo desee, salir con ella los fines de semanas, llevarla de vacaciones, llevarla al colegio y buscarla si lo desea, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/20966.
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