REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NESTOR LUIS VERGARA y DELSY MARIA DÁVILA VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.036.847 y V-9.477.459, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Contador y Bióloga, en su orden, domiciliados en el conjunto Residencial Independencia, Edificio Barbula, Torre 07, Apartamento 1-4, Piso 1, Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NORLYN YARELY ZERPA LOBO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.754.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.799, jurídicamente hábil y de este domicilio; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de marzo del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 14, Año 1989. SEGUNDO: Copia simple de la Partida de Nacimiento del hijo, el ciudadano NESTOR LUIS VERGARA DAVILA, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 17, año 1990, y Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 152, año 1991, y la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 123, año 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y del hijo NESTOR LUIS VERGARA DÁVILA, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (30-06-1989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que lleva por nombres: NESTOR LUIS, OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad, y los siguientes de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Independencia; Edificio Barbula, Torre 07, Apartamento 1-4, Piso 1, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que por fallas humanas se vieron obligados a separarse al poco tiempo de haber contraído matrimonio para la fecha del nueve de febrero del año dos mil tres y han mantenido una prolongada e ininterrumpida ruptura de la vida en común por más de seis años; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Asimismo manifestaron que durante la vida conyugal adquirieron un inmueble, el cual permanecerá en comunidad conyugal, posteriormente será liquidado. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NESTOR LUIS VERGARA y DELSY MARIA DÁVILA VERA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha treinta de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (30-06-1989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 14. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las hijas, la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, será compartida entre ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana DELSY MARIA DÁVILA VERA, que continuará residenciada en el Conjunto Residencial Independencia; Edificio Barbula, Torre 07, Apartamento 1-4, Piso 1, Mérida, Estado Mérida. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano NESTOR LUIS VERGARA, suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, más dos (02) Bonos en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno; el aumento será del 30% para la mensualidad y los bonos. Cantidades que serán depositadas en la Cuenta de Ahorro Nº 0105-0092-350092-20332-9 del Banco Mercantil cuya titular es la ciudadana DELSY MARIA DÁVILA VERA, todos los quince y últimos de cada mes. Además de los gastos que se puedan presentar en cuanto a vestimenta, enfermedad, educación, recreación y otros; los mismos compartidos entre ambos padres, de conformidad con los artículos 30, 365, 369, 372 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el contacto personal con sus hijos será los fines de semana o entre semana siempre y cuando no afecten en sus estudios y horas de descanso buscándolos a cualquier hora del día y llevándolos al hogar. En cuanto a las Navidades, Semana Santa y Carnavales, alternativamente. El día del Padre lo pasarán con el padre. El día de la Madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, de conformidad con el artículo 385 de la citada ley. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/21065.
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