REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS OSWALDO CORREDOR URIBE y NEYDA YANETT ALARCON DE CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.643.152 y V.-5.663.970, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización J. J. Osuna Rodríguez (Los Curos), Bloque 48, Edificio 3, Apartamento 03-01, Parte Alta, Mérida, Estado Mérida y la segunda en la Urbanización Mariano Picon Salas, Santa Juana, Edificio Los Guaimaros, piso 3, Apartamento B-4, Parroquia Domingo Peña, Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 60896 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de Marzo del año dos mil nueve (2009), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el N° 49, Año: 1.983. TERCERO: Copias simples y certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijas la ciudadana LUINEY SOLANDI CORREDOR ALARCON y la niña OMITIR NOMBRE, de diecinueve (19) y once (11) años de edad, expedidas la primera por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la segunda por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 704 y 158, años 1.990 y 1.998. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijas, ya identificados. QUINTO: Copia simple de la Libreta de Ahorros Nº 0105-0298-557298-00285-6 del Banco Mercantil. SEXTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos LUIS OSWALDO CORREDOR URIBE y NEYDA YANETT ALARCON DE CORREDOR, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), por ante el Juzgado del Distrito Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Mariano Picón Salas, Santa Juana, Edificio Los Guaimaros, piso 3, apartamento B-4, Parroquia Domingo Peña del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas, que lleva por nombre: LUINEY SOLANDI CORREDOR ALARCON y OMITIR NOMBRE, de diecinueve (19) y once (11) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalaron que la unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero debido a desavenencias y diferencias concluyeron que ya era difícil la vida en común por lo que el día veintidós (22) de enero de año dos mil dos, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes, comenzando la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años desde entonces; razón por la cual solicitan se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo, manifestaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal, adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles entre ellos: Un bien inmueble consistente en un apartamento señalado con el Nº B-4, ubicado en el Edificio Los Guaimaros, Urbanización Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual el ciudadano LUIS OSWALDO CORREDOR URIBE, cede el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde a sus hijas LUINEY SOLANDI CORREDOR ALARCON y OMITIR NOMBRE, es decir, un 25% a su hija la niña OMITIR NOMBRE y el otro 25% a su hija mayor LUINEY SOLANDI CORREDOR ALARCON, y en cuanto a los bienes muebles e inmuebles, serán objeto de partición y liquidación en su oportunidad, por ante el Tribunal competente, una vez disuelto el vínculo conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS OSWALDO CORREDOR URIBE y NEYDA YANETT ALARCON VIVAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos Ochenta y Tres (28-10-1983), por ante el Juzgado del Distrito Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nº 49. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia sobre la niña antes referida, la ejercerá la madre ciudadana NEYDA YANETT ALARCON VIVAS, de conformidad con los artículo 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre de la niña, ciudadano LUIS OSWALDO CORREDOR URIBE, se comprometió a depositar a la ciudadana NEYDA YANETT ALARCON VIVAS, en el Banco Mercantil, en la cuenta de ahorros Nº 01050298557298002856, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00), que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, los cuales a de depositarse de manera interrumpida y puntualmente todos los mese. Con un incremento anual de un 20%. En relación a los bonos de los meses agosto y diciembre de cada año, será depositado en el Banco Mercantil en la cuenta de ahorros ya mencionada, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,00), para la compra de todos los gastos de útiles escolares, uniformes, vestidos y de mutuo acuerdo todos los servicios médicos serán de manera compartida por ambas partes. En cuanto al ajuste proporcional señalado en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, han convenido que dicho incremento se determinara tomando el 20% anual. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña OMITIR NOMBRE, será abierto, que comprende la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizará especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo, comprende cualquier forma de contacto entre la niña y su padre, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas y computarizadas, de manera que el padre podrá visitar a su hija, en cualquier momento, respetando sus horas de estudio, recreación y descanso, de conformidad con el artículo 385 ejusdem. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres establecieron de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. En caso de viaje al exterior de uno de los progenitores con su hija se hará con la debida autorización expedida en documento, de conformidad con el artículo 392 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.





LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.


LA SECRETARIA TITULAR.



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


LA SRIA.
Syc/21069.