REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve.

199º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: AMBAR YELITZA AVENDAÑO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.031.288, domiciliada en la Urbanización Carabobo, calle 3, vereda 2, casa Nº 7, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y FRANKLIM EDUARDO LARA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.268.290, domiciliado en Mucurita, Sector Leticia, casa S/N, Municipio Rangel del Estado Mérida, en su condición de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por ante la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, representado por la Abog. ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, en su carácter de Defensora Segunda, mediante Expediente Interno Nº DP 02-709-09 de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil nueve; quienes conciliaron en relación a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de la niña antes mencionada en los siguientes términos: El padre ciudadano FRANKLIM EDUARDO LARA GUTIERREZ, se compromete a cumplir por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, con la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Adicionalmente se fija un BONO DE NAVIDAD para el mes de diciembre, por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y un BONO ESCOLAR, para el mes de septiembre por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). La Obligación de Manutención fijada, se cumplirá por adelantado los primeros días de cada mes o en la oportunidad correspondiente y será objeto de un aumento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%), una vez al año. Se acuerda expresamente que la suma establecida por concepto de Obligación de Manutención mensual y las Bonificaciones Especiales adicionales, serán descontadas directamente de la nómina de trabajo del padre, ciudadano FRANKLIM EDUARDO LARA GUTIERREZ, quien se desempeña como docente en la Escuela Bolivariana Estado Anzoátegui, ubicada en Mucurubá, Estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Cantidades de dinero que deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 01280072097200802309 del Banco Caroní a nombre de la madre de la niña, ciudadana AMBAR YELITZA AVENDAÑO DÍAZ, anteriormente identificada. A tal efecto ofíciese al Director de Finanzas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, participándole lo conducente y déjese copia del oficio en el expediente --------------------------------------------------------------------------------
Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: AMBAR YELITZA AVENDAÑO DÍAZ y FRANKLIM EDUARDO LARA GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 21099 de Homologación Obligación de Manutención y Bonos Especiales. CÚMPLASE.------------------

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.


Dms/21099.