REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA N° 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: NALVER ALEXANDER ROJAS IZARRA y MARTHA CECILIA RICO OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero titular de la cédula de Identidad Nº V-14.588.792 y la segunda actualmente con cédula de identidad Nº V-23.216.134, domiciliados en El Piñal, Calle Principal Nº 11, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.734, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.164 y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 del Código Civil Venezolano. En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha doce (12) de febrero del año dos mil ocho (2008). Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 15 del presente expediente, los ciudadanos: NALVER ALEXANDER ROJAS IZARRA y MARTHA CECILIA RICO OQUENDO, plenamente identificados, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Secretaria Municipal del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, signada bajo el N° 1, Año 2001. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas con los Nros. 261 y 02, Años 2003 y 2006, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno de junio de dos mil uno (21-06-2001), por ante el Consejo Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de cinco (05) y tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron su último domicilio conyugal en El Piñal, Calle Principal Nº 11, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que por razones que no vienen al caso explicar, se hizo imposible la vida en común y de mutuo acuerdo, decidieron separarse de cuerpos y bienes, quedando dicha separación decretada el doce (12) de febrero del año dos mil ocho (2008), y el régimen familiar acordado por las partes. Así mismo, manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes. Igualmente, quedó expresamente convenido que a partir de la fecha de la firma de la separación de cuerpos, los bienes que ambos cónyuges adquieran, serán de cada uno por separado. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: NALVER ALEXANDER ROJAS IZARRA y MARTHA CECILIA RICO OQUENDO, anteriormente identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiuno de junio de dos mil uno (21-06-2001), por ante el Concejo Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 1. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos niños, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a La Custodia sobre los niños antes mencionados, la ejercerá la madre ciudadana MARTHA CECILIA RICO OQUENDO, de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano NALVER ALEXANDER ROJAS IZARRA, suministrará para sus hijos OMITIR NOMBRES, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales; así mismo, aportará dos Bonos Especiales en los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) cada uno. Dichas cantidades serán aumentadas en un diez por ciento (10%) anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la mencionada Ley. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y la madre tiene la obligación de permitir y facilitar las visitas, los fines de semana serán compartidos en forma alterna, así mismo, las vacaciones escolares y las festividades navideñas, según lo establecido en el artículo 387, de la referida Ley. ASÍ SE DECIDE.-------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Fcv/18094.
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