REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


Vista la solicitud presentada por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana LEIDA DEL CARMEN RAMIREZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.798.143, docente, domiciliada en Timotes, Caserío Mucujepe, al lado de la Iglesia Católica, Municipio Miranda, Estado Mérida, quien solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, la cual fue presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, partida Nº 99, año 1999------------------------ El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, se incurrió en un error de fondo, al transcribir los apellidos de su hija, ya que colocaron “…OMITIR NOMBRE…” siendo lo correcto “…OMITIR NOMBRE…” tal y como se evidencia en los documentos anexos. -------------------------------------------------Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil ocho, se recibió, se admite el escrito y se ordena darle entrada a la solicitud, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano y los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, la cual fue entregada al alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Fundamenta su acción la parte solicitante en los Artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existentes en autos a fin de determinar los señalamientos expuestos anteriormente por la parte solicitante. Y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: DOCUMENTALES PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 99, Año 1999. Donde se evidencia el error de fondo. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la progenitora ciudadana LEIDA DEL CARMEN RAMIREZ DE RAMIREZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, signada con el Nº 71, año 1975. TERCERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del progenitor ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, signada con el Nº 96, año 1965. CUARTO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora de la niña. El Tribunal los valora por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el artículo 1357 de Código Civil Venezolano. En fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil nueve, consignó la ciudadana LEIDA DEL CARMEN RAMIREZ DE RAMIREZ, un ejemplar del Diario “Frontera”, donde aparece publicado El Edicto acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente. El Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el Edicto, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--------------------

PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia en lo sucesivo, tanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el Registro Principal del Estado Mérida signada con el Nº 99, Año 1999. Debe aparecer el apellido de la niña así “…OMITIR NOMBRE…” Y no como quedo inserto al momento de la transcripción. Partida Nº 99, Año 1999. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------------------------------------------------------------------- Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

ZGR/ 20458.