REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JESÚS LEONARDO SÁNCHEZ RANGEL y GREGORIA DEL CARMEN SÁNCHEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.712.469 y V-10.711.290, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDGARDO J. SÁNCHEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.107.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.267, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Alcalde del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, Acta Nº 01, Año 1991. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 106, correspondiente al año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once de marzo del año mil novecientos noventa y uno (11-03-1991) por ante la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Hoyada de Milla, Edificio León, Apartamento 6-22, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que desde el 10 de febrero del año 2000, han permanecido separados de hecho, es decir, hace seis (06) años y consecuencialmente rota la vida en común hecho este que aun se mantiene; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Asimismo manifestaron que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble, cuya liquidación se hará una vez disuelto el vinculo matrimonial por ante el Tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JESÚS LEONARDO SÁNCHEZ RANGEL y GREGORIA DEL CARMEN SÁNCHEZ MORENO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha once de marzo del año mil novecientos noventa y uno (11-03-1991) por ante la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SÁNCHEZ MORENO. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, convinieron en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, que serán depositados en el Banco Provincial, Cuenta de Ahorro Nº 01080374810200068631, a nombre del niño OMITIR NOMBRE y de GREGORIA DEL CARMEN SÁNCHEZ MORENO, quien es su progenitora, los seis primeros días de cada mes, que continuarán suministrando como lo ha venido realizando desde la separación de hecho, cantidad esta de dinero que será aumentada en un 20% de acuerdo al incremento del Salario Mínimo, además aportará dos (02) Bonos Especiales; en el mes de agosto por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y para el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cantidad esta que será aumentada en un veinte por ciento (20%), de acuerdo al salario mínimo, adicionalmente aportará la mitad de los gastos extras, tales como: Educación, recreación, salud y deporte, de conformidad con lo establecido en los artículos 351, parágrafo primero, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fijará abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades normales del niño tales como: Recreación, Educación, Deporte y Salud, de conformidad con el artículo 385 de la citada Ley. ASÍ SE DECIDE.-CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01



ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA



SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Dms/21085.