REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CARMEN HAYDA DAVILA SANCHEZ y JUAN CARLOS VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-15.920.632 y Nº V-12.348.166 respectivamente, de oficios del hogar y albañil en su orden, domiciliados la primera en el sector el Rosal bajo, calle Araguaney Nº 3 y el segundo domiciliado en el sector el Rosal parte media, calle Libertad Nº 11 en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DORA ALICIA MALDONADO LACRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.002.825, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.845; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha doce (12) de Marzo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Alcalde del Municipio Santos Marquina Tabay, Estado Mérida, acta Nº 09, año 1997. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (09) y siete (07) años de edad, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 118, 11 y 191, años 1998, 2000 y 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: CARMEN HAYDA DAVILA SANCHEZ y JUAN CARLOS VILLARREAL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Secretaria del Concejo Municipal Santos Marquina, previa autorización del Presidente del Concejo en el despacho de la Secretaria de Cámara, en fecha seis (06) de Junio del año 1997, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector el Rosal parte media, casa Nº 10, San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso señalar, la relación conyugal se hizo insostenible, a pesar de haber intentado mejorarla, sin lograrlo. Hasta que inesperadamente desde hace más de cinco años, específicamente desde el 30 de Enero del año 2003 la vida conyugal fue interrumpida, sin que hasta la presente haya sido posible reanudarla; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien inmueble que liquidar. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos CARMEN HAYDA DAVILA SANCHEZ y JUAN CARLOS VILLARREAL, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Secretaria del Concejo Municipal Santos Marquina, previa autorización del Presidente del Concejo en el despacho de la Secretaria de Cámara, en fecha seis (06) de Junio del año 1997, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 09. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados niños, será ejercida por la madre CARMEN HAYDA DAVILA SANCHEZ. TERCERO: En cuanto a la obligación de Manutención, el padre se compromete a otorgarle a sus hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales a través de depósitos personales hechos a la cuenta bancaria Nº 01050065640065722345 del Banco Mercantil. CLAUSULA ESPECIAL: En el caso de medicamentos, hospitalización, odontología etc., ambos padres sufragarán estos gastos en el momento que sea requerido; siendo sufragado por el padre lo correspondiente a un 60% de lo gastado y por la madre un 40%. Igualmente el padre aportará dos bonos especiales: uno en el mes de Agosto por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) y otro por el mismo monto en el mes de diciembre los cuales serán depositados igualmente en la misma cuenta bancaria. Se establece un aumento anua del 20% sobre los montos indicados anteriormente CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, siempre y cuando no interfiera en las horas dedicadas a las actividades propias de la Escuela o centro Educativo; estando siempre de acuerdo en la toma de decisiones, de manera que los niños antes mencionados, puedan compartir con ambos padres, en la forma como se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho; es decir, que un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, el tiempo restante solo con la madre. En cuanto a que el padre se compromete a retirarlos de la escuela finalizada las clases, y la madre a llevarlos, este se mantiene igual atendiendo a la disponibilidad de tiempo de ambos. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veintitrés (23) del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Año 198º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/21087
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