REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RONDON y ANAHIS TERESA LA ROSA DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.102.934 y V-11.439.365, domiciliados el primero en la Avenida 15 Bolívar, donde funciona el establecimiento comercial “A J ACCESORIOS”, en El Vigía, Estado Mérida y la segunda en la Avenida 2, San Rafael, Urbanización Las Cumbres, casa Nº 188, El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO GARCIA VILLASMIL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.086.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.344, de este domicilio; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 39, Año 1994. SEGUNDO: Copias certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y los niños OMITIR NOMBRES, las dos primeras expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signadas con los Nros. 272 y 281, correspondientes a los años 1994 y 1998, en su orden, y la tercera expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 161, correspondiente al año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges e hijos, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha primero de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (01-10-1994) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15), once (11) y seis (06) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle San Miguel, Urbanización Pedregosa Alta, Casa Nº 11, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que por razones que no son necesarias explanar, la vida conyugal fue interrumpida el día 12 de octubre del 2003, manteniéndose esta situación hasta la presente fecha; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Asimismo manifestaron que se adquirieron bienes de fortuna y deudas, los cuales procederán a liquidar o partir por ante el Tribunal competente, una vez que este Tribunal emita la correspondiente sentencia de disolución del vinculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RONDON y ANAHIS TERESA LA ROSA DÍAZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha primero de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (01-10-1994) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 39. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE y de los niños OMITIR NOMBRES, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana ANAHIS TERESA LA ROSA DÍAZ. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RONDON, suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), dicha cantidad la depositará a través de Cuenta Bancaria, por mensualidades vencidas, obligación esta, que será aumentada, en un veinte por ciento (20%), en forma anual. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha, ambas partes siempre de común acuerdo, los cubrirán recíprocamente en partes iguales; de igual manera, fijan como Bono Escolar y Bono Navideño, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cada uno, bonos que convinieron en que aumenten en un veinte por ciento (20%), en forma anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, decidieron que siga realizándose en la forma abierta, es decir, donde su padre, podrá visitarlos los fines de semana, y entre semana, cada vez que pueda, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares. ASÍ SE DECIDE.-CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01



ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA



SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Dms/21088.