REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ZULAYDA MARGARITA DAVILA RONDON Y JUAN FERNANDO VILLEGAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.465.476 y V.-6.238.795, respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.707.828, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 65.876 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil nueve (2009), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:



PARTE MOTIVA



Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 32, Año: 1.996. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de doce (12) y seis (06) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida signadas con los Nros. 103 y 127, años 1.997 y 2.002. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. En la solicitud los ciudadanos ZULAYDA MARGARITA DAVILA RONDON Y JUAN FERNANDO VILLEGAS RAMIREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 2 Lora, calle 36, Pasaje Glorias Patrias, casa Nº 0-21, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y seis (06) años de edad, tal y como se evidencian en las respectivas partidas de nacimiento. Señalaron que el día doce de diciembre del año dos mil dos (12/12/2002), y debido a diferencias e incompatibilidad de caracteres y por mutuo acuerdo convinieron en separarse, la cual han mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo, manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ZULAYDA MARGARITA DAVILA RONDON Y JUAN FERNANDO VILLEGAS RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 32. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente y niño, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia sobre la adolescente y el niño antes referidos, la ejercerá la madre ZULAYDA MARGARITA DAVILA RONDON, de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo 1º del articulo 351 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JUAN FERNANDO VILLEGAS RAMIREZ, será por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.253,00) mensuales, el cual tendrá un aumento del 20% anual. Así como dos bonos especiales uno para el mes de agosto de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,00) y otro para el mes de diciembre por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,00), con un aumento del 20% anual, todo como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente y de conformidad con el artículo 351 de la precitada Ley. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.



LA SECRETARIA TITULAR.



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



LA SRIA.
Syc/21105.