REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ILCE MARIELA MONTOYA DE JIMENEZ y JAIRO HERNANDO JIMENEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-8.013.504 y V-5.199.861 respectivamente, economista y comerciante, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio BETTY PEÑA VERA y ALVARO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.713.114 y V-8.006.943, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 70.170 y 72.289 en su orden y jurídicamente hábiles domiciliados en Mérida, Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 84, año 1983. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, los dos primeros mayores de edad y el adolescente de dieciséis (16) años de edad, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y las dos últimas expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 551, 12 y 113. Años 1984, 1989 y 1993. TERCERO: Copias simples del documento de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ILCE MARIELA MONTOYA DE JIMENEZ y JAIRO HERNANDO JIMENEZ DIAZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de Agosto del año 1983, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, lo cual se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Residencia Luis Fargier Suárez, apartamento Nº A-12 del Estado Mérida. Señalando las partes que la relación fue armoniosa al principio y de comprensión, pero al pasar el tiempo fue cambiando y que por razones que no vienen al caso explanar decidieron separarse de hecho desde el 14 de Julio del año 2002, y hasta la presente han permanecido separados de hecho; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que adquirieron un bien y que este será liquidado una vez que se disuelva el vínculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa----------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ILCE MARIELA MONTOYA SANTIAGO y JAIRO HERNANDO JIMENEZ DIAZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de Agosto del año 1983, según se evidencia del acta del matrimonio Nº 84. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del referido adolescente seguirá siendo ejercida por la madre ILCE MARIELA MONTOYA SANTIAGO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) y dos bonos por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) es decir para el mes de Septiembre y Diciembre, la obligación de manutención será depositada todos los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro bajo el Nº 01340244-24-244211165. CUARTO En cuanto al régimen de convivencia familiar, este se establece abierto, es decir, el padre podrá ver a su hijo cuantas veces quiera y pueda, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso, cumpliendo siempre con lo establecido en la ley. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/21109