TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, veintitrés (23) de abril del dos mil nueve.
199º y 150º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana NANCY PEÑA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.620.946, viuda, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su legitima hija, la niña OMITIR NOMBRE, venezolana, actualmente de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JEANNET LOURDES DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.710.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.866; en la cual solicita se les declare tanto a su persona en calidad de cónyuge como a su hija, la niña OMITIR NOMBRE, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del causante JEAN CARLOS VIVAS RODRÍGUEZ, quien era, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.106.770; el cual falleció ab-intestato el día catorce (14) de febrero del año 2009, en el Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a consecuencia de: Contusión Encefálica con Lesión de Masa Fx de Hueso Frontal, Traumatismo, Hecho Vial, según lo certificó la Doctora: Rosalba Florido.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha trece (13) de abril del año dos mil nueve, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público.---------------------------------------------------------
En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia certificada del acta de Defunción del causante JEAN CARLOS VIVAS RODRÍGUEZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 201, Año 2009. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio del causante JEAN CARLOS VIVAS RODRÍGUEZ y la ciudadana NANCY PEÑA DE VIVAS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 22, Año 2000. TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con Nº 26, correspondiente al año 2000. CUARTO: Copia simple de las Cédulas de Identidad de la cónyuge del causante, ciudadana NANCY PEÑA DE VIVAS. QUINTO: Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), donde declararon como testigos los ciudadanos: MARIA PAULA PAREDES DE PEÑA y ELIO ANGULO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.097.860 y V- 3.994.519, respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: Primero: Sobre generales de Ley. Segundo: Que conocen de vista, trato y comunicación y desde hace varios años, a la ciudadana NANCY PEÑA DE VIVAS. Tercero: Que igualmente conocieron de vista, trato y comunicación al difunto JEAN CARLOS VIVAS RODRIGUEZ. Cuarto: Que por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que de la unión conyugal tuvieron una (01) hija, la cual lleva por nombre OMITIR NOMBRE. Quinto: Que saben y les consta que la ciudadana NANCY PEÑA DE VIVAS y su hija OMITIR NOMBRE, son las UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante JEAN CARLOS VIVAS RODRIGUEZ.------------
Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a la cónyuge, la ciudadana NANCY PEÑA DE VIVAS y a la hija, la niña OMITIR NOMBRE, anteriormente identificadas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante JEAN CARLOS VIVAS RODRIGUEZ, quien falleció el día catorce (14) de febrero del año 2009, en el Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
dms/3658.
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